REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003005
ASUNTO : LP01-P-2006-003005

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinticuatro de junio de dos mil seis (24.06.2006), del imputado Félix Candelario Moreno, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el dos de febrero de mil novecientos setenta y dos (02.02.1972), titular de la cédula de identidad N° 12.219.684, soltero, obrero, domiciliado en el sector Las Acacias, calle principal, N° 2-12, Sabaneta, Tovar estado Mérida, hijo de Ada Cristina Moreno y José Vicente Contreras.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que el imputado Félix Candelario Moreno, no fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintidós de junio de dos mil seis (22.06.2006), aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 pm), cuando funcionarios policiales que se trasladaban por el sector Las Acacias, observaron a una ciudadana identificada como Alba Marina Moreno, les informó que en su residencia, se encontraba su hermano en estado de ebriedad, quien la insultaba y había encerrado a su progenitor. Por tal motivo los funcionarios en compañía de Alba Marina Moreno se trasladaron a la referida residencia, y en ese lugar el dueño les permitió la entrada a la casa, donde observaron a un ciudadano, a quien le realizaron una inspección personal, se identificó como Félix Candelario Moreno y a quien solicitaron los acompañara hasta la comandancia policial.
En ese momento la comisión policial no halló a Félix Candelario Moreno, algún objeto delictivo, situación esta contraria a lo expuesto por la ciudadana Alba Marina Moreno en su entrevista, quien afirmó que el mismo la amenazó con un implemento de metal de uso doméstico.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 5 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal inserta al folio 7 de las actuaciones.
d. Acta de experticia médico forense insertas al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 12 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal inserta al folio 13 de las actuaciones.

En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprehensión del imputado Félix Candelario Moreno, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de su detención no se estaba verificando ninguna conducta de las señaladas por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el imputado no se encontraba amenazando y haciendo uso de violencia psicológica hacia a su hermana. Sin embargo, hay circunstancias que permitieron al tribunal considerar que median conductas del imputado, que podrían ajustarse a los supuestos de hecho de los delitos de amenaza y violencia psicológica, por lo cual se estimó pertinente que continuara la investigación, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía, una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue necesario.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el imputado Félix Candelario Moreno, no fue aprehendido en situación de flagrancia. No obstante, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación de los delitos a investigar podría corresponderse a Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Félix Candelario Moreno, considera que la medidas cautelares que debe imponérsele, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Tovar y la prohibición de agredir de forma verbal o física a la ciudadana Alba Marina Moreno, con quien comparte el hogar por ser su hermana.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano Félix Candelario Moreno, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de Félix Candelario Moreno, contenidas en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda fijar por auto separado audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía a favor de la ciudadana Alba Marina Moreno.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Merle Mory

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria