REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009767
ASUNTO : LP01-P-2005-009767

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veintidós de junio de dos mil seis (22.06.2006), de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal no aceptó la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Mérida abogada Ana Fermín, a favor del investigado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.662, nacido el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho (17.10.1978), abogado, soltero, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 1, casa N° 76, Mérida estado Mérida, hijo de Luis Horacio Araujo y Fanny Margarita Gutiérrez.

Descripción de la Audiencia:
En fecha veintidós de junio de dos mil seis (22.06.2006), se llevó a cabo audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida abogada Ana Fermín, mediante el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, por considerar que en efecto la investigación arrojó como resultado que el hecho objeto del proceso se había realizado, pero que el mismo no era atribuible al investigado, que contrariamente dicho hecho era atribuible a la conducta de la víctima, y sustentó su solicitud en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 de la ley penal adjetiva.
En este orden de ideas, señaló la representante de la fiscalía que no se derivaba de la investigación hechos contundentes que pudieran establecer la conducta culposa del investigado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, y argumentó que se había establecido que la víctima, en fecha cinco de enero del año dos mil cinco (05.01.2005), es decir, el ciudadano Gabriel Faustino Sánchez Sulbarán, no se desplazaba en su bicicleta, en el canal de circulación que le correspondía.
La víctima Gabriel Faustino Sánchez Sulbarán, representada por el abogado Genis Navarro, se opuso a la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que consideraba que no se habían llevado a cabo las diligencias pertinentes durante la investigación que correspondió continuar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, que permitieran dar a conocer la forma como se suscitó el hecho, y afirmó que la Fiscalía Segunda no motivó su opinión contraria para no gestionar las diligencias propuestas por la víctima, para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aclaró al tribunal que el hecho ocurrió el cuatro de enero de dos mil cinco (04.05.2005) y no en la fecha referida por la representante de la Fiscalía.
Por su parte, la defensa del investigado se adhirió a la petición fiscal, por considerarla ajustada a derecho.

Criterio del Tribunal:
Este despacho judicial difiere del planteamiento de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público abogada Ana Fermín, por considerar que en esta fase no se obtiene la certeza de que el hecho se generó por la conducta negligente de la víctima, por lo cual estima que dicha investigación debe continuar para que se realicen las diligencias pertinentes y así determinar si existe o no responsabilidad penal del ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez. Se basa la afirmación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las entrevistas realizadas a los diferentes testigos, promovidos por el investigado y por la víctima, las cuales, desde la óptica del tribunal, no pueden tomarse como determinantes para llegar a la conclusión de que el hecho ocurrió por la conducta negligente de la víctima.
Aunado a lo anterior, se observa en las actuaciones que la víctima Gabriel Faustino Sánchez Sulbarán, por medio de su representante Genis Navarro, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la práctica de diferentes diligencias para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, y sobre la negativa de la realización de las mismas, no se pronunció motivadamente dicha Fiscalía. Para tales efectos debe este tribunal citar el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24.04.2005, expresado en decisión N° 05-0137, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales:
“(…) En ejercicio al derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación al derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada (…)”

Se observa en las actuaciones consignadas por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, que carecen del pronunciamiento de parte del despacho fiscal que representa, sobre la procedencia o no de las gestiones o diligencias solicitadas por la víctima, que desde el punto de vista de la víctima, eran fundamentales para establecer la verdad de los hechos, y a criterio de esta juzgadora tal situación configura desigualdad procesal, motivo por el cual no comparte la solicitud de la Fiscalía, es decir, que no se aceptó la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, a favor del ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, y por ello se acordó la aplicación del segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ENVIAR LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes al ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, anteriormente identificado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento en relación al prenombrado ciudadano.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, a la víctima Gabriel Faustino Sánchez Sulbarán y a su representante Genis Navarro, sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió boletas de notificación Nros:____________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria