REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010834
ASUNTO : LP01-P-2005-010834
Por cuanto en el acta levantada en la presente fecha (28.06.2006), se dejó constancia de la revocatoria de la medida cautelar acordada a favor del imputado Urianh Emerson Cuevas Villareal, el día diecisiete de febrero de dos mil seis (17.02.2006), este tribunal establece lo siguiente:
A) Que en fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco (26.12.2005), se decretó la aprehensión en flagrancia de Urianh Emerson Cuevas Villareal, decretándose en esa misma fecha su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
B) Que en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis (17.02.2006), el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad a Urianh Emerson Cuevas Villareal, por la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada cuatro (4) días ante la sede de este Circuito, a partir del diecisiete de febrero de dos mil seis (17.02.2006) y la consignación de las constancias de trabajo y de domicilio.
C) Que en fecha veinte de marzo de dos mil seis (20.03.2006), dado el incumplimiento del imputado Urianh Emerson Cuevas Villareal a sus presentaciones y a la falta de comparencia a los actos fijados por este tribunal, se ordenó la aprehensión del mismo, la cual se materializó en fecha veintisiete de junio del año en curso (27.06.2006).
En consecuencia, ha observado el Tribunal mediante el sistema Juris 2000 que registra el régimen de presentaciones, que el imputado Urianh Emerson Cuevas Villareal, no se presentó ante la sede del Tribunal en ningún momento, es decir, que no se presentó cada cuatro (4) días, tal como le fue impuesto cuando se acordó a favor del mismo, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido (…)”.
Considera la que aquí decide, que el imputado Urianh Emerson Cuevas Villareal, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del Tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo la audiencia preliminar y no justificó el motivo del incumplimiento del régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal.
Asimismo, el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Urianh Emerson Cuevas Villareal, considera que en efecto como se decretó al inicio de este procedimiento, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que Urianh Emerson Cuevas Villareal, es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra Urianh Emerson Cuevas Villareal.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Urianh Emerson Cuevas Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.601, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida privativa de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 eiusdem, en consecuencia ordena su remisión al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual reanudará la privación judicial preventiva de libertad.
Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas de la publicación de esta resolución para la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria