REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000213
ASUNTO : LJ01-P-2000-000213
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha seis de marzo de dos mil seis (06-03-2006), por medio de oficio N° PCJP-637-2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa fue designada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 a partir del 03-04-2006, es por lo que se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombres y apellidos del imputado: ALBERT EDUARDO AVENDAÑO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.684, con residencia en La Pedregosa Sur, Residencias Los Naranjos, edificio 3, apartamento 313, Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (antes 422 ordinal 1° ejusdem), en perjuicio de ANTOLIN RAMÍREZ PEÑA, LUCÍA LOZANO y ALBERT EDUARDO AVENDAÑO LOBO, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 11-10-1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALBERT EDUARDO AVENDAÑO LOBO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (antes 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de ANTOLIN RAMÍREZ PEÑA, LUCÍA LOZANO y ALBERT EDUARDO AVENDAÑO LOBO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y certificar por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria,
Abg. Wendy Dugarte
En fecha _________________ se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________
Sria
ltc.