REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000215
ASUNTO : LJ01-P-2000-000215


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 03 de abril de 2006, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa.

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombres y apellidos del imputado: ORLANDO EMIRO CARRILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.398, con residencia en El Rincón parte alta, sector La Esperanza, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (antes 422 ordinal 1° ejusdem), en perjuicio de YAMILET VILLARREAL, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, DEVIS FELICIANO VELÁSQUEZ DUGARTE Y ORLANDO EMIRO CARRILLO GUTIÉRREZ, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05-12-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO EMIRO CARRILLO GUTIÉRREZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (antes 422 ordinal 1° ejusdem), cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMILET VILLARREAL, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE, DEVIS FELICIANO VELÁSQUEZ DUGARTE Y ORLANDO EMIRO CARRILLO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa

La Secretaria,

Abg. Wendy Dugarte

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________________

Sria
ltc.