REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000300
ASUNTO : LJ01-P-2001-000300
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto a partir del día 03 de abril de 2006, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa.
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:
PRIMERO:
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS:
1) JOSÉ GREGORIO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.900.069, con domicilio en la urbanización La Campiña, sector “B”, casa N° 55, Ejido Estado Mérida.
2) SILVIO MANOLO GUILLÉN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.469.291, con domicilio en la calle Las Delias, casa N° 4-14, Chamita Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el 413 ejusdem (anteriormente ordinal 1° del artículo 422 en concordancia con el 415 ejusdem), en perjuicio de EDWARD JESÚS IBARRA y SILVIO MANOLO GUILLÉN RUIZ, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 24-06-2001 hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ GREGORIO CHACÓN y SILVIO MANOLO GUILLÉN RUIZ, ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de EDWARD JESÚS IBARRA y SILVIO MANOLO GUILLÉN RUIZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03,
Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa
La Secretaria,
Abg. Wendy Dugarte
En fecha ____________se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________
Sria
ltc.