REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000193
ASUNTO : LP01-P-2006-000193

Visto el escrito presentado por la defensa privada de los imputados José Gregorio Montilla Bolívar y Aníbal José Mendoza Planchez, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, afirmando la defensa que la audiencia preliminar no se ha realizado, lo cual no es imputable a sus representados ni a la defensa técnica, así como también que la regla en el proceso acusatorio es la libertad y no la privación de la misma.
En relación a la petición antes señalada por la defensa de los imputados José Gregorio Montilla Bolívar y Aníbal José Mendoza Planchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad a los prenombrados imputados no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que los mismos fueron privados preventivamente de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual están sometidos los imputados José Gregorio Montilla Bolívar y Aníbal José Mendoza Planchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual gozan los imputados en cuestión.
A lo señalado se suma, que efectivamente la audiencia preliminar se ha fijado en diversas oportunidades, la cual por motivos variados no se ha llevado a cabo, sin embargo, el tribunal ha cumplido con el deber de convocar a las partes, imputados y víctimas a ese acto, y en ningún momento se ha materializado el supuesto de hecho del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que los imputados no se han hecho de inmediato acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por el motivo que alega la defensa, es decir, el diferimiento de la audiencia preliminar. El examen y revisión de la medida de privación de libertad debe hacerla el juez, según los parámetros establecidos en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, los cuales ya han sido evaluados en este auto, y por ende se negó dicha sustitución de medida.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar a los imputados José Gregorio Montilla Bolívar y Aníbal José Mendoza Planchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y a los imputados sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros:_______________________________________________________________
___________________________________________________________________

Sria