REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000242
ASUNTO : LP01-P-2003-000242

Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Miriam Briceño Ángel, en la audiencia pautada para el día cinco de junio de dos mil seis (05.06.2006), mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Alexander Fadek Bahsas Molina, por carecer de elementos de convicción y de pruebas, por lo cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
Alexander Fadek Bahsas Molina, titular de la cédula de identidad Nº 15295149 que vive en la calle principal del sector El Moral, casa sin número y/o en la urbanización Carabobo, parte El Educador, casa sin número, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiocho de marzo de dos mil tres (28/03/2003), aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, funcionarios policiales se trasladaron previo reporte vía radio, a la avenida 2 con calle 20 de esta ciudad de Mérida, específicamente al establecimiento comercial C y S confitería, ya que les informaron que en ese lugar se encontraban unos sujetos forzando la puerta. Una vez en el sitio observaron a un sujeto sentado en la parte externa del local, el cual intentó darse a la fuga, sin embargo fue interceptado e introducido en la patrulla por la actitud sospechosa que tenía en ese momento. Asimismo, los funcionarios al verificar el local avistaron que la puerta se encontraba forzada y le faltaba un candado, simultáneamente visualizaron a un sujeto que se hallaba dentro del negocio, quien salió corriendo hacia la parte interna, específicamente hacia el tercer piso, lugar en el cual fue aprehendido.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que en fecha treinta de marzo de dos mil tres (30.03.2003), se llevó a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en situación en flagrancia, la cual fue decretada en relación al imputado Alexander Fadek Bahsas Molina, se precalificó el delito como Hurto Calificado y se ordenó la aplicación del proceso ordinario.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados en el local comercial C y S confitería el 28.03.2003, por lo cual al no obtener datos o elementos certeros y fidedignos que conlleven a determinar que el imputado Alexander Fadel Bahsas Molina es el autor del delito de hurto calificado -lo cual solo se puede establecer al culminar un juicio oral y público o en su defecto por admisión de hechos voluntaria- se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el momento de la detención del imputado Alexander Fadel Bahsas Molina, no se halló al mismo ningún objeto o evidencia que directamente lo vinculara con el delito contra la propiedad señalado, así mismo durante el desarrollo de la investigación no se evaluaron los objetos que la víctima afirmó habían sido sustraídos del local comercial, es decir, la cantidad de 70 mil bolívares, un equipo de CD y una cámara fotográfica, y tal situación no permitió determinar si el imputado ejecutó alguna acción destinada a apoderarse de esos bienes muebles ajenos, y todo ello sustenta la petición de sobreseimiento realizada por la fiscalía.
A ello se suma, que dos personas fueron detenidas en esa oportunidad, que como ya se mencionó en la narración de los hechos, no llevaban consigo ningún objeto que indicara que ambos habían ejecutado una acción delictiva, y no se determinó en la investigación qué hecho concreto realizó cada uno de los sujetos aprehendidos, específicamente el imputado que nos ocupa, y considera el tribunal que el delito o hecho punible no puede atribuírsele a Alexander Fadek Bahsas Molina.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Alexander Fadek Bahsas Molina, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo, y por ende se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, al defensor público Siro García, al ciudadano Alexander Fadek Bahsas Molina y a la víctima Enrique Segundo Peña Dugarte sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________

Sria