REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010689
ASUNTO : LP01-P-2005-010689
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL: Abog. Luz Marina Pérez Rojas
ACUSADO: José Antonio María Parra Lara
DEFENSA: Abog. Ramón Balza Ovalles
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (08.06.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado José Antonio María Parra Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.004.6731, concubino, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, nacido el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (19.0311.1952), agricultor, domiciliado en Cacute, casa s/n, en el campo, cerca de Escaguey, estado Mérida, hijo de Silvia Lara y Víctor Manuel Parra (f).
En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado José Antonio María Parra Lara, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados y Continuados, previsto y sancionado en la parte final del último aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña Maria Filomena Parra Parra.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), el ciudadano Wilmer Antonio Parra tuvo conocimiento a través de su hermano José Simón Parra, que José Antonio Parra Lara, abusaba sexualmente de la niña Maria Filomena Parra Parra, de 9 años de edad.
En consecuencia se preguntó a la niña si esa situación era cierta, y ella refirió que cuando iba a bañarse y a vestirse en su casa de Mucurubá, José Antonio Parra Lara, la perseguía, se iba detrás de ella, y que cuando descansaba en la cama del papá, este sujeto le bajaba los pantalones y las pantaletas, la acostaba en la cama, que él también se bajaba los pantalones, se sacaba el miembro y lo metía dentro de sus piernas y en sus genitales, que se movía sobre ella y botaba una sustancia blanca como una baba, que eso lo hizo aproximadamente 10 veces, pero que su hermanito José Simón una vez entró y los observó, y por tal razón José Antonio Parra Lara, les daba dinero, para que no dijeran nada.
Por tal motivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación respectiva y considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Actos Lascivos Agravados y Continuados, previsto y sancionado en la parte final del último aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña Maria Filomena Parra Parra.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Actos Lascivos, previsto en la parte final del último aparte del artículo 376 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar se llevó a su límite de tres (3) años (compensándose las agravantes y atenuantes del caso). En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Antonio María Parra Lara, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano José Antonio María Parra Lara, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados y Continuados, previsto y sancionado en la parte final del último aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
2) Impone a José Antonio María Parra Lara las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Antonio María Parra Lara al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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