REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 15 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000100
ASUNTO: LJ01-P-2001-000100

AUTO DE APERTURA A JUICIO
El 12/06/2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

I
De la acusación fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 38 al 54 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, contra la ciudadana ROMELIA GUILÉN, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nació el 14-09-1945, de 60 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad 3.033.626 con residencia en Santa Catalina del Chama, casa N° 05, Estado Mérida, defendido por el Abogado ALLEN PEÑA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 266 ordinal 1° del Código Penal.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

De los hechos
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El 04/12/1998, por medio de Documento Privado, el ciudadano OSCAR LOBO, pactó la compra de un inmueble ubicado en el Sector de Santa Catalina, casa N° 5, con la ciudadana ROMELIA GUILLEN, estipulando como precio del inmueble la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) entregándole en el ese momento SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a la ciudadana ROMELIA GUILLEN, expidiéndole la misma el recibo por la cantidad señalada y a su le entregó la llave de la referida vivienda, el 17 d diciembre del año 2000, entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la ciudadana ZULEY COROMOTO PARRA, quien recibió ese dinero a favor de l ciudadana ROMELIA GUILLEN, dinero entregado como una opción a compra verbal, que debía formalizarse en el mes de enero de 1.999, al cumplir con el pago total del precio, en la fecha pautada para realizar la respectiva venta protocolizada por ante el Registro respectivo, la ciudadana ROMELIA GUILLEN le pidió la llave, alegando que tenía que sacar de allí unas pertenencias, y sin ningún tipo de explicación la ciudadana ROMELI GUILLEN el vendió a otro ciudadano de nombre OSCAR SANCHUEZ, sin devolverle el dinero al ciudadano OSCAR LOBO.

Pruebas admitidas
Entre los elementos de prueba, la Fiscalía ofreció las siguientes:

1.- Testimoniales:

.- RAFAEL ARAQUE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalsiticas
.- JOSE OSCAR SANCHEZ.
.- ZULAY COROMOTO SANTANA DE PARRA.
.- ATILIO SEGUNDO PARRA EPIAYU
.- OSCAR LOBO

2.- Documentales: Experticia Grafotecnica N° 9700-067-ST-511, se admitió para reconocimiento en contenido y firma del experto Rafael Paredes.

Pruebas Negadas, por impertinente no se admite la Copia certificada de las actas correspondientes al Expediente Civil N° 5282-99.


Decisión del Tribunal
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa, por considerar que el acto de consumación del hecho punible, se realiza en el mes de enero del año 1999. y el 27-07-2001, el Ministerio Público, presenta acusación y se fija la primera audiencia preliminar, para el día martes 11 de septiembre del año 2001, audiencia esta que no se realizó por inasistencia de la ciudadana Romelia Guillén, posteriormente el 20 de septiembre del año 2001, tampoco asistió a la audiencia, y en la misma se libró orden de captura. Este hecho interrumpe la prescripción, de acuerdo al artículo 110 del Código Penal, pues los actos del proceso no se pudieron realizar, por culpa de la imputada, de tal manera, que como lo dice la jurisprudencia, no se puede beneficiar con la prescripción a quien así actúa.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal. Por cuanto el Ministerio Público ha señalado oralmente la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para la audiencia oral y pública y de ésta forma subsana la omisión del escrito.
TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la ciudadana Romelia Guillén, plenamente identificada, por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 166 ordinal primero del Código Penal Vigente para la época.
CUARTO: Admite la totalidad de las pruebas (f. 69), a excepción de la copia certificada del expediente Civil, que constan a los folios 2 al 32, expediente N° 5282-99, por ser una prueba impertinente e innecesaria para el juicio oral y público.
QUINTO: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana Romelia Guillén, por el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 266 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y emplaza a las partes, para que en el plazo de cinco días concurran al Tribunal de Juicio para la realización del mismo, por esta razón se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda conocer. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 COPP; Artículo 266 ordinal 1° del Código Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS