REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida, 19 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001420
ASUNTO: LP01-P-2006-001420
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito del Abg. Armando de al Rotta en el cual expone: “… con el debido respeto acudo ante su noble oficio para Ratificar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado motivado a que la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, así como el hecho de que la Fiscalia (Sic) del Ministerio Público ya presento (Sic) la Acusación por lo que no existe peligro de Obstaculización, y debido a que mi representado es estudiante de la Universidad de Los Andes lo cual le da su arraigo en la ciudad y el país…” El Tribunal pública el auto, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) con los fundamento de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Para decidir observa:
El 02 de mayo de 2006, El Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad al imputado Jhon Jairo Gomez, con la siguiente motivación: “De la Medida Cautelar Sustitutiva De acuerdo al artículo 459 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro a ocho años de prisión, sin embargo se evidencia de la denuncia de la víctima Sergio Peña Trejo (f. 4) que había estado recibiendo una serie de llamadas de una persona de timbre de voz masculina quien se hacia pasar por un frente de Autodefensa Unidas de Colombia donde dicha persona le exigía la cantidad de cinco millones de bolívares por brindarles protección a él, su familia al igual que a sus bienes de lo contrario si se negaba a cooperar tomarían represalias en contra de él y su familia como también habían introducido por debajo de la puerta de su residencia un comunicado mediante un sobre de color blanco donde le exigían la cooperación que deberían realizar hacia ellos mediana entidad. Con ello queda acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, pues si el imputado realizó llamadas para realizar amenazas y posteriormente buscó el dinero exigido, debe presumirse que influirá amenazando a testigos y víctimas para que no asistan a los actos del proceso o actúen de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otra parte, en atención al cumplimiento del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador proteger a las victimas y en el presente caso la única protección que se puede otorgar a las víctimas, es privar de libertad a su agresor”.
Al respecto, la Ley adjetiva establece en su Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Siendo asi, quien suscribe el presente fallo considera que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado JHON JAIRO GOMEZ CORDOBA no han variado, se mantienen y no se modifican con la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal. Asi se decide
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Sin Lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva al imputado JHON JAIRO GOMEZ CORDOBA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS.