REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000002
ASUNTO : LP01-P-2006-000002
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogada FABIOLA A. QUINTERO. C, en su carácter de Defensora pública, en fecha 30-05-06, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para sus defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 02 de Enero de 2006, con ocasión de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, se acordó en la DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, en el primer aparte: “…Considera este Tribunal que ciertamente se está en presencia de un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ender Alexander Peña Torres, es autor o participe del hecho punible imputado, y que concuerdan los numerales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina….” (Folio 47, 48 y 49). SEGUNDO: En la misma fecha el Juez de Control No 06, fundamenta su decisión Tomando en cuenta los elementos de convicción presentados por la vindicta pública: “…Considera el Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se comete el día 01-01-06, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, ya identificado es autor ó participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAMON VAAMONDE GUILLEN, y a su vez existiendo una presunción razonable de peligro de fuga ó de obstaculización en la investigación tendiente a la búsqueda de la verdad, también es obvio que la pena a imponerse tiene un Cuantum elevado y es grande la magnitud del daño causado, ya que la vida mas que un derecho Constitucional, es un derecho dado por Dios a los Hombres, y es el quien tiene la potestad de extinguirla, por tanto es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se decide…”(folios 53,54 y 55 ). TERCERO: Este Juzgado de Control, sigue considerando la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, un evidente PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que al Imputado ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, el Ministerio Público le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en la cual que prevé una pena de DOCE(12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, la pena normalmente aplicable tomando como referencia su término medio, oscila alrededor de los QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, éste hecho punible posee una pena privativa de libertad con un término máximo superior a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la Audiencia para oír al imputado que riela al (folio 47) “siendo que en fecha 01-01-06 en horas de la madrugada resultara muerto un ciudadano en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien respondía el nombre de Leopoldo Ramón Veaamondes Guillén, teniendo conocimiento la fiscalía de lo sucedido a través de llamada telefónica realizada por familiar del presunto autor del hecho, quien manifestó que el mismo quería entregarse a las autoridades por haber ocasionado la muerte de una persona apodada como El Polaco, por tales razones se ordeno practicar las diligencias pertinentes y se presenta al Imputado de autos para que le sea tomada declaración conforme al artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique o no la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 01-01-06, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual no obsta para que esta circunstancia pueda ser nuevamente revisada en la correspondiente Audiencia Preliminar. CUARTO: Por otra parte observa el Tribunal que consta en actas (folio 103 y 104), un acta de Audiencia Preliminar que si bien es cierto se difiere el acto, por cuanto para esa fecha no hubo traslado, también es cierto que para la fecha 29 de Junio a las 10 AM, esta fijada dicha Audiencia Preliminar. QUINTO: Las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del Imputado ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, ordenando su permanencia en el Internado Judicial de la Región Andina, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, fijada para el próximo 29-6-06, a las 10:00 a.m..
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA; ABOGADO FABIOLA A QUINTERO C, EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 30-5-06, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG
Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------