REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001095
ASUNTO : LP01-P-2006-001095
En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto en fecha 11-04-2006, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PUNTO ÚNICO:
Quien aquí decide deja constancia que en la presente decisión se aplicará el Código Penal Derogado, en razón de que el hecho punible denunciado se cometió durante su vigencia.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MAURY EVELYN PLAZA HERNANDEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.652, de 32 años de edad, nacida el 11-02-1967, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en Urbanización Jhon F. Kennedy, bloque 07, apartamento 41, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2623440.
HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, divorciada, natural de Mérida, ,titular de la cédula de identidad No 3.497.351, Comerciante, domiciliada en Urbanización Jhon F. Kennedy, bloque 07, apartamento 41, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2623440.
DAVID DELGADO RUBIO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.759, de 37 años de edad, nacida el 04-06-1967, Oficial Retirado del Ejercito en Grado de Capitán.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 03-02-2003, en virtud de tener conocimiento el Despacho Fiscal, por actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes estando en labores de investigación de vehículos, se encontraban en “…el centro de esta ciudad específicamente en la avenida Urdaneta, avistamos un vehículo en marcha con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: CHEROOKEE, COLOR ROJO, PLACAS GBJ-07D, , a lo que inmediato por parecernos sospechoso realizamos llamada telefónica a la oficina enlace SETRA-CICPC, con la finalidad de verificar si dicho vehículo se encontraba registrado en dicho parque automotor, donde luego de una corta espera la Funcionaria Lorena Hernández, nos informó que no se encontraba registrado en el sistema, por lo que procedimos con la cautela del caso y previa identificación como funcionarios procedímentales a indicarle al a conductora del automotor en referencia, que detuviera la marcha al lado derecho de la vía, una vez detenida la misma se le requirió la documentación …quedando identificada como MAYRY EVELYN PLAZA HERNANDEZ, igualmente se le solicitó documentación del vehículo que portaba, realizándonos entrega de lo siguiente: copias fotostática de una autorización de su progenitora: HERNANDEZ NIEVE, que la autoriza para conducir la misma, la póliza de seguro y el papel notariado, presuntamente falso, manifiesta una de las investigadas en el desarrollo de la investigación que el vehículo fue adquirido por intermedio del ciudadano: DAVID RAMÓN DELGADO RUBIO…”, Y dichos funcionarios procedieron a realizar las experticias de Ley, luego de constatar que no estaba solicitado por el sistema SIPOL. Lo hechos anteriormente expresados rielan a los (folios 01 al 10).
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Al folio 11 corre inserta INSPECCIÓN OCULAR Nº G-320-174, practicada al vehículo anteriormente descrita, sin ningún resultado de interés criminalístico.
Consta al folio 12 EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO, practicado al vehículo objeto de este proceso, donde se dejó constancia de los siguientes : la chapa identificadota de los seriales de carrocería son falsas; el serial de seguridad inserto en el piso derecho del porta maleta a la altura del compartimiento del caucho de repuesto , se encuentra alterado; que según la tecnología de ensamblaje, que presenta el vehículo, es la utilizada para los vehículos ensamblados en el año 2000 (folio 12 y vto).
Al folio 17 y su vuelto, consta en autos un oficio tipo memorando No 9700-067-1001, de fecha 16-01-2003, a través del cual el jefe de la Sub delegación del CICPC Mérida, se dirige al Jefe de División de Información Policial, para participarle sobre la recuperación de un vehículo objeto de este proceso con las características anteriormente señaladas, lo cual se encuentra solicitado según la causa No G.088.992, de fecha 03-03-2002, que se investiga por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (Robo de Vehículo).
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, ya que si bien es cierto que como resultado de la investigación no se encuentra acreditada la existencia de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y/0 MOTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la respectiva Ley, no puede la representación fiscal atribuirle el hecho objeto del proceso a los imputados y como muy bien lo ha expresado la vindicta pública “no obran suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los referidos ciudadanos, ya que en cuanto a la posesión del vehículo declarado como SOLICITADO, la conductora y propietaria eran poseedoras de buena fe, y no tenían conocimiento que dicho vehículo fuera ROBADO, porque de saberlo no lo hubieran circulado por el territorio nacional, ni lo hubiesen asegurado con la compañía “Liberty Mutual”, cosa que si quedo demostrado a lo largo de ésta investigación. Por ello los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público inicialmente, sólo demuestran que una de las imputadas estaba en posesión de un vehículo que tenía seriales adulterados y era solicitado por la Delegación Nacional por el delito de Robo…”, que si bien es cierto esto ultimo constituye delito, también es cierto que resulta necesario demostrar la conducta dolosa del agente, para poder así imputar y no hay ni un solo elemento de convicción que indujera al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en particular. Por otra parte ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre este tema, y de no haber estado solicitado el vehículo muy bien lo hubiera entregado cualquier Tribunal de este país, con la sentencia de la Sala Constitucional , que se refiere al poseedor de buena fe, lo cual se evidencia de las actuaciones que rielan a los (folios 2,3 y 4), y que el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ VALDIVIESO vende por documento notariado al ciudadano HERNANDEZ NIEVES y al (folio 06) , la póliza del seguro anteriormente descrita. Igualmente en relación al ciudadano DAVID DELGADO RUBIO, no hay ni un solo elemento de convicción que diga que esta persona compro, vendió o sirvió de intermediario con el objeto de este proceso (vehículo). Motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MAURY EVELYN PLAZA HERNANDEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.652, de 32 años de edad, nacida el 11-02-1967, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en Urbanización Jhon F. Kennedy, bloque 07, apartamento 41, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2623440; HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, divorciada, natural de Mérida, ,titular de la cédula de identidad No 3.497.351, Comerciante, domiciliada en Urbanización Jhon F. Kennedy, bloque 07, apartamento 41, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2623440;
DAVID DELGADO RUBIO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.759, de 37 años de edad, nacida el 04-06-1967, Oficial Retirado del Ejercito en Grado de Capitán, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación números __________________________________________________________________
SRIA.
NUMERO DE LA FISCALÍA 14F4-060-2003.