REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002701
ASUNTO : LP01-P-2006-002701
En virtud que en fecha 15 de Junio del presente año, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, en el cual el imputado de autos se acogió a una de las Medidas Alternativas (Acuerdo Reparatorio), estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es : JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 8.086.419, venezolano, nacido en fecha 20-09-65, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Luis Alfonso Nieto y Aiday Oballos, domiciliado Avenida Bolívar, calle principal casa N° 06-25, color blanca, al frente del Abasto Conbica, Bailadores Estado Mérida, quien en su declaración expuso: “ Yo admito los hechos por lo que la fiscal me acusa y por consiguiente quiero llegar a un acuerdo con el señor, por lo cual yo me comprometo a pagar todo el dinero
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 06/08/2004, el imputado ciudadano denuncia ante el Ministerio Público, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, anteriormente identificado, emitió un cheque del Banco BANFOANDES, agencia Bailadores, contra la cuenta corriente No 00070021 570000038699 a favor de la empresa DIDELCA C.A, por un monto de ochocientos ochenta y siete mil veintidós bolívares (Bs. 887.022,00) y éste al ser presentado al cajero de la entidad bancaria, quien le informo que debía dirigirse al girador, igualmente el imputado emitió otro cheque por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos once bolívares (Bs. 453.511,00), e igual respuesta obtuvo del cajero del banco , posteriormente la víctima hace las gestiones de cobro, negándose el imputado a pagar, por lo cual la víctima conjuntamente con un notario levantan el protesto, informando el Gerente de la Institución Bancaria , que la cuenta anteriormente identificada del Banco Banfoandes, no tenía fondos para cubrir el cheque y que la cuenta estaba totalmente cancelada y es por ello que tiene conocimiento, El Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ESTASFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones, en virtud de la manifestación de las partes de convenir en el Acuerdo Reparatorio:
PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta de audiencia Preliminar, por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y el imputado JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS. La defensora privada ABG. MARJORIE ESCALANTE, quien manifestó al Tribunal, la forma de pago, por la cual estuvieron de acuerdo todas las partes: “…él me manifestó la posibilidad de un acuerdo reparatorio con la victima, el cual se haría en dos pagos en fechas diez de julio de dos mil seis (10-07-2006) a las diez de la mañana la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000 ) y el diez de agosto de dos mil seis (10-08-2006) a las diez de la mañana la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000 ).
TERCERO: El delito de ESTAFA, por el cual denunciara la Víctima está tipificados en el artículo 464 del Código Penal derogado, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del COPP.
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal constato el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como las imputadas y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, ya identificado en autos. Así se decide.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS. Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : 1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, a quien identificó plenamente, acusándolo formalmente por ser autor material y responsable en la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de JUAN CARLOS AYALA LARA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. 2) Se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado José Alirio Peña: “admito los hechos a los efectos del acuerdo reparatorio”. 3) Vista la admisión realizada por el acusado JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, quien previamente manifestó su volunta de resarcir el daño por medio de un acuerdo reparatorio, el Tribunal homologa dicho acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima, el cual se hará de forma fraccionada, que debe ser en dos pagos en fechas diez de julio de dos mil seis (10-07-2006) a las diez de la mañana la cantidad de novecientos mil bolívares y el diez de agosto de dos mil seis (10-08-2006) a las diez de la mañana la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000 ). 4) El Tribunal hasta una vez cumplido el acuerdo reparatorio las partes deberán informar al Tribunal. 5) Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron y respetaron todos los principios procesales, garantías y que las resoluciones dictadas serán motivadas por auto separado la cual se publicarán en la presente fecha. 900.000 Bs) y el diez de agosto de dos mil seis (10-08-2006) a las diez de la mañana la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000). 4) El Tribunal una vez cumplido el acuerdo reparatorio las partes deberán informar al Tribunal. 5) Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron y respetaron todos los principios procesales, garantías y que las resoluciones dictadas serán motivadas por auto separado la cual se publicarán en la presente fecha. Notificadas las partes. Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIO
ABG.