REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002944
ASUNTO : LP01-P-2006-002944
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. MARIA PARADA, fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento legal del arma y no existe la presunción razonable de peligro de fuga.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ciudadano, ABG. BEATRIZ ARAUJO quien manifestó: “solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas…”.
IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL IMPUTADO
JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, nacido en Mérida, el 17-10-67, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.479.465, domiciliado en el Avenida Urdaneta Pasaje Luis Fonseca, al frente del Colegio Fátima, casa sin número, el portón verde de la familia Pérez Ramírez, vega San Benito, Mérida Estado Mérida. Y quien en su declaración expuso: “Yo iba trabajar y siempre se mete conmigo, el es pedro y cuando vio a la policía dijo que yo lo estaba amenazando y la policía me detuvo, yo cargo el machete porque yo limpio el monte”.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, por los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, las cuales podemos transcribir: Al folio dos (02), se observa un acta policial, que especifica como fue la aprehensión del imputado; consta al folio cuatro (04), entrevista de la victima GONZALEZ DUGARTE PEDRO MANUEL; al folio quince (15), esta inserta un Reconocimiento Legal del arma incautada tipo machete. Siendo todos estos elementos, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, nacido en Mérida, el 17-10-67, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.479.465, domiciliado en el Avenida Urdaneta Pasaje Luis Fonseca, al frente del Colegio Fátima, casa sin número, el portón verde de la familia Pérez Ramírez, vega San Benito, Mérida Estado Mérida. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.
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Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, nacido en Mérida, el 17-10-67, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.479.465, domiciliado en el Avenida Urdaneta Pasaje Luis Fonseca, al frete del Colegio Fátima, casa sin numero, el portón verde de la FAMILIA PREZ RAMIREZ, vega San Benito, Mérida Estado Mérida, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 08 días, y no se puede acercarse a la persona agraviada, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
Notificadas como fueron las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.