REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000955
ASUNTO : LP01-P-2006-000955




En fecha diecisiete (17) de Marzo de este año, se recibió escrito del ciudadano NELSON RAMON RUIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.992.723, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 13.653, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ELIGIO MARQUEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.471.825, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicitando la entrega del vehículo con las siguientes características vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, serial de carrocería 8ZCEC14R3WV339534, placas 42V-GAL. Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Tal y como se dejo sentado en la decisión LP01-S-2003-000188 , a cargo del Juez de Control No 02 de esta Circunscripción Judicial “.El vehículo ya identificado fue retenido por los funcionarios JOSÉ MENDOZA PORRAS y ARNULFO PARADA DEPABLOS, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, en fecha 03 de noviembre de 2002, aproximadamente a las dos (2) de la tarde, por presumir la falsedad de los documentos que el tripulante del vehículo, ciudadano José Eligio Márquez Cueva, suministró a los funcionarios. (Acta policial, f.3)

2°) En la entrevista realizada por ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, el conductor del vehículo, ciudadano José Eligio Márquez Cueva, manifestó que la camioneta decomisada es suya y consignó documentos en copia simple, que según él, demostraban la propiedad sobre el bien. (f.4 al 16, ampliada al f.19)

3°) Los funcionarios FRANCOIS CAMPEROS y TONY DIAZ, ambos Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron en fecha once (11) de noviembre de 2002, experticia de reconocimiento legal de seriales de identificación y avalúo real (f.21 y 22) en el vehículo ya identificado, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…01. Que la chapa de identificación del serial de Carrocería 8ZCEC14R3WV339534….es FALSA….02. Que el serial de motor 3WV339534, inserto bajo relieve en el BLOCK del Motor, el mismo se encuentra ALTERADO. 03. Que el serial de Carrocería 8ZCEC14R3WV339534 inserto bajo relieve en la parte frontal trasera del CHASIS, izquierdo, a la altura de loa (sic) rueda trasera lado izquierdo, el mismo se encuentra ALTERADO. 04. Que el serial de seguridad (FCO) K10120, inserto bajo relieve a lápiz eléctrico, en el piso lado izquierdo debajo del asiento del conductor, el mismo se encuentra ALTERADO. 05. Que según la Tecnología de Ensamblaje (CKD) que presenta el vehículo en estudio es la utilizada para los vehículos ensamblados para el año 1995. 06. Que mediante técnica de Pulimentación y reactivación de seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde va inserto bajo relieve el serial de Carrocería, en la parte frontal trasera del CHASIS, lado izquierdo, se logró obtener la numeración original oculta del serial de Carrocería siendo este el siguiente: “C1C4KSV333207”, el cual si corresponde al tipo de troquel utilizado por la compañía Ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA”.

4°) Acta de investigación policial (f.23) suscrita por el funcionario CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, en la que deja constancia que según el sistema computarizado “SIIPOL”, el original de carrocería “C1C4KSV333207” le corresponde a un vehículo automotor clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, blanco, año 1995, placas 33JGAA, serial del Motor KSV333207, registrado por el Ministerio de Infraestructura (SETRA CARACAS) a nombre de DIARIO PANORAMA y dicho vehículo se encuentra SOLICITADO según expediente F-058.885, de fecha 20.11.1997, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por ante la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia.

5°) Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, practicada por la Detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un certificado de circulación emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones –Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre- emitido a nombre de GENERAL DE SEGUROS S.A., en la cual se concluyó que el documento analizado es FALSO y de origen ILEGAL en el país (f.47 vto.)….”

Así las cosas, fundamenta el Tribunal de Control No 2, presidido por el Abg. Gustavo Curiel lo siguiente:

“…Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto el peticionante no acreditó la propiedad sobre el mismo. Según el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Ahora bien, el vehículo retenido al peticionante posee sus seriales de identificación FALSOS, según la experticia de reconocimiento legal de seriales de identificación y avalúo real (f.21 y 22) practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en el informe in comento logran reactivar los seriales originales ocultos del vehículo, y mediante el sistema computarizado SIIPOL, concluyen que dichos seriales corresponden al vehículo automotor clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, blanco, año 1995, placas 33JGAA, serial del Motor KSV333207, registrado por el Ministerio de Infraestructura (SETRA CARACAS) a nombre de DIARIO PANORAMA, y que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente N° F-058.885, de fecha 20.11.1997, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por ante la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia (f.23). Igualmente, se comprobó a través de experticia Grafotécnica de autenticidad, que el certificado de circulación N° 990830, que el ciudadano José Eligio Márquez Cueva poseía al momento en que le fue retenido el vehículo y el cual aportó para demostrar la propiedad sobre el vehículo es FALSO y de origen ILEGAL en el país (f.47).

Por estas consideraciones, el Tribunal estima ajustado a derecho NEGAR la entrega del vehículo ya identificado, al no haber acreditado el peticionante la propiedad sobre el mismo, conforme al ordenamiento jurídico analizado. Así se declara…”

Tomando en consideración la decisión anteriormente citada y verificado como fue cada una de las actuaciones y que corresponden con los folios arriba indicados es por lo que se RATIFICA la decisión de fecha 21 de Julio de 2003, asunto LP01-S-2003-188 Y NIEGA la solicitud de entrega del vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1995, placas 33JGAA, serial del Motor KSV333207, presentada por el ciudadano JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ CUEVA.

Por otra parte el vehículo objeto de este proceso esta solicitado por los organismo policial según expediente N° F-058.885, de fecha 20.11.1997, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por ante la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia (f.23).y teniendo en cuenta además que el solicitante consignó en la causa documento de propiedad del referido vehículo, el cual resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, es decir no ha acreditado la propiedad, como muy bien lo ha establecido la magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su decisión de fecha 25 de Octubre de 2005, al hacer un análisis de los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 78 de la Ley de Tránsito terrestre, de la manera siguiente: “…en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en la causa penal, para que pueda ordenarse la entrega…”

A criterio de esta Juzgadora, los documentos anexados no le merecen certeza judicial para acreditar la propiedad o posesión, tal como se puede constatar de las experticias ya antes nombradas, realizadas al vehículo automotor objeto de la presente decisión y en razón de ello sería una iniquidad por quienes ejercemos el control formal social de proceder a la entrega material, cuando ha promediado documentos falsos, por tales razones y atribuciones señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6º , único aparte de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridad Policial, bajo estas circunstancia, SE DEBE NEGAR LA PETICION FORMULADA. ASI SE DECIDE.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y subrayan ”En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna…”, el cual evidentemente no es este caso, ya que quien solicita la entrega, lo acompaña con documentos que tienen un origen ilegal es nuestro país y además solicitado por organismos policiales. Así las cosas no persuaden al Tribunal para proceder a hacer efectiva la entrega de dicho vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal declara SIN LUGAR la entrega del mencionado vehículo, Y ASI SE DECLARA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: RATIFICA la decisión de fecha 21 de Julio de 2003, asunto LP01-S-2003-188 Y NIEGA la solicitud de entrega del vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1995, placas 33JGAA, serial del Motor KSV333207, presentada por el ciudadano JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ CUEVA.
Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente, una vez cumplido el lapso legal.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg.
SECRETARIA.










En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________, y oficio N° __________.

La Secretaria