REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002738
ASUNTO : LP01-P-2006-002738



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. LUIS CONTRERAS, fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416, 418 (encabezamiento) en concordancia con los artículos, 84 ordinal 3° todos del Código PenalROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416, 418 (encabezamiento) en concordancia con los artículos, 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN SAUL OBANDO. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 Ejusdem, y que de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. AL IMPUTADO YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, soltero, estudiante en el segundo de ciencias instituto privado IPUM , nacido el 07-10-87, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.046.887, domiciliado en el Paseo La Feria Edificio El Coronel, Apartamento 1-4, Mérida Estado Mérida. HIJO DE ESIO PEÑA Y CANDELARIA HERNANDEZ.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG. OSVALDO LLINAS Defensor Privado. quien manifestó; ”en esta defensa se opone por a la solicitud del fiscal, ya que examinando el acta policial y de la misma forma encontramos primero que la victima conoce a uno de los adolescentes y el reconocimiento no conoce al imputado como el que lo ataco por lo que evidentemente no estamos en presencia de un robo agravado, es por lo que solicito que el hecho se precalifique de conformidad con los artículos 456 del Código Penal en concordancias con el 80 primer aparte y 84 numeral primero del referido Código, y a su vez solicito se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el 256 del COPP….”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ: “…IBAMOS BAJANDO CUANDO VIMOS AL CIUDADANO CUANDO LOS MENORES LE SACO EL JUGUETE Y LE DIO UN GOLPE, LOS MENORES SALIERON CORRIENDO, YO ME QUEDE AHÍ PERO NO ME LA ACERQUE NI CINCO METROS…”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en perjuicio deL ciudadano CRISTIAN SAUL OBANDO, por cuanto quedo demostrado con los elementos de convicción presentados por la vindicta publica y la declaración del imputado que a pesar que este no dice haber participado en el robo y lesiones en contra de la víctima, de las actuaciones se demuestra lo contrario, es así como de los folios dos,(02)seis (06) y siete (07), se observa en el Acta Policial y las entrevistas tomadas por los funcionarios públicos, que especifican muy claramente como se produjeron los hechos y coinciden tanto la víctima como la señora ELEODINA OBANDO DE OBANDO , como fue la lesión y la agresión para que tanto el imputado y los otros adolescentes se apoderaran de la cartera del ciudadano CRISTIAN SAUL OBANDO, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego (tal y como riela al folio 20 y vuelto), igualmente consta a los folios veintitrés al treinta y tres (26 al 33) como la victima reconoció al hoy imputado YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, identificado anteriormente, como la persona “…que le metía la mano en el bolsillo, y lo tenía agarrado” y la testigo presencial ciudadana ELEODINA OBANDO DE OBANDO, reconoce al imputado como la persona que “estaba ahí con los otros…”; Consta también al (folio 23) experticia del Médico Forense ARCADIO PAYARES, Médico que examino a la víctima y quien determinó “…una herida contusa no saturada de un cm. de longitud, localizada en la regón parietal derecha del cuero cabelludo…” Siendo todos estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, estudiante en el segundo de ciencias instituto privado IPUM , nacido el 07-10-87, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.046.887, domiciliado en el Paseo La Feria Edificio El Coronel, Apartamento 1-4, Mérida Estado Mérida. HIJO DE ESIO PEÑA Y CANDELARIA HERNANDEZ. Asimismo considera esta juzgadora que la Medida ajustada a derecho, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un hecho punible, es el Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los diez años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible, se considera el peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse y la obstaculización por cuanto el imputado conoce la dirección de la víctima. Así se decide.

Declarado lo anterior y considerada la solicitud de la Defensa que el delito de Robo es en grado de frustración, y como quiera que el Tribunal calificó los hechos por el Delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Intencionales Leves, hace un análisis del artículo 458 del Código Penal :


El artículo 458 se refiere a “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
Y como muy bien lo expreso el Fiscal del Ministerio Público el artículo 459 “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución de cumplimiento de pena”.
Esta Juzgadora trae a colación decisión del Tribunal Supremo, del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia No 532, expediente 05-0266, del Magistrado Eladio Aponte Aponte en los siguientes términos: “En efecto la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derechos a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. La Sala Penal ha sostenido que “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y del buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”(sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso quedo demostrado la participación del imputado tanto del delito de Robo como las Lesiones sufridas por la Victima, cierto es que la Víctima lo reconoció como la persona que lo sostenía y que este metía la mano en sus bolsillos, por otro lado se refiere la Defensa en sus alegatos, se pregunta, que robó si la víctima no tenía dinero, pero es que el solo hecho del ataque la vida, el arma utilizada y el despojo de sus pertenencias es suficiente para calificar las acciones como los delitos anteriormente citados, el delito se perpetro, luego es que se dan cuenta los imputados de auto, adolescentes y YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEAZ, que no había ningún dinero.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado YORMAN ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416, 418 en concordancia con los artículos, 84 y ordinal 3° todos del Código Penal ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 418, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal considera que encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción par este Tribunal estimar de que el imputado es el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y existe un peligro razonable de fuga por la pena que se pudiera legar a imponer así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en los testigo y en la víctima para que no comparezcan al proceso a declarar en su contra, por lo tanto se ordena su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO

ABG.