REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000965
ASUNTO : LP01-P-2006-000965




Visto el requerimiento que hace el ciudadano AREVALO GENARINO ESPONOZA, identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada CARMEN GOMEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 10.133.595 e inscrita en el IPSA bajo el No 65.497, domiciliada en la avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial El Rodeo, Torre C, apartamento 7.1 Mérida estado Mérida, quien solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SG51611V316372, SERIAL DE MOTOR: 11V316372, PLACAS: AET95W, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR.
Y una vez analizados los recaudos, como experticias y documentos de propiedad, se evidencia que efectivamente al folio catorce (14), consta experticias que hacen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que determinan , que todos los seriales tanto el de carrocería y el de seguridad, SON FALSOS , y según experticia para verificar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD , del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, la cual concluyo el experto que es una pieza autentica y de origen legal en el país (folio 19) .
Ahora bien, observa quien aquí decide que al folio veintiséis (26), se puede constatar una decisión proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que niega la entrega del vehículo antes descrito, por las consideraciones anteriores, es decir los seriales tanto el de carrocería y el de seguridad, SON FALSOS.
No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 27-03-2005.
Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Es por lo que esta Juzgadora trae a colación un extracto de la decisión del Juez de esta Circunscripción Judicial Abg. Víctor Ayala, en el asunto penal No LP01-S-2003-3180, en los siguientes términos: “…Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe de la compradora, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana: SIOLY MARIA ROJAS VASQUEZ, anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA…”

Así las cosas y comprobado como esta la posesión de buena fe del vehículo, anteriormente descrito, a pesar de que resultara alterada los seriales, el Tribunal considera que con los documentos aportados, (titulo de propiedad original y de origen legal en el país, así como el documento notariado, podemos concluir que dicha solicitud reúne los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en la decisión del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06-07-2001, No de la sentencia 1197 de la sala Constitucional.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.

Abg.
SECRETARIO.