REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009330
ASUNTO : LP01-P-2005-009330
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 05 de Junio del presente año, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: El Ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, que es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.576.144, nacido en fecha 10-01-1955, hijo Pedro Narciso Jesús Márquez y Ilia de Márquez, domiciliado en la calle 19 con avenida 8, pasaje lindero N° 18-40, sector Belén, Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha tres de Septiembre del año dos mil cinco, momentos en que funcionarios del grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas armadas policiales de este Estado Mérida, realizaron una visita domiciliaria a un inmueble descrito en la orden de allanamiento que riela al (folio 09), donde reside el imputado de autos y con las formalidades de ley, el ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, manifestó a los funcionarios actuantes que en una de las habitaciones de la casa tenía una pistola marca Glock, calibre 45, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda, cumpliendo con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control No 05 de esta Circunscripción Judicial, logrando incautar el arma en una de las habitaciones de la vivienda, dentro de una caja de color azul y blanco e inscripciones SAMSOM, contentiva de cincuenta cartuchos calibre 45ACP, una caja de plástico de color negro con las inscripciones de GLOCK, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 45, serial EDC923, un cargador marca GLOCK color negro para 9mm, un cepillo para el mantenimiento del arma de fuego, además de tres cartuchos calibre 45, igualmente el imputado presento a la comisión judicial dos portes de armas de fuego signado con el No 9178.0, uno con las características de un arma de fuego tipo pistola, marca c.z, calibre 380, serial A2201,con fecha de vencimiento 03-05-06 y otro de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial EDC723.
TERCERO: La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de este proceso y por los cuales imputara al ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, eL delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 272 ejusdem y 09 de la Ley de armas y Explosivos.
De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara la vindicta pública los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y ello se deduce según lo expresado en la audiencia “…cuando los funcionarios policiales actuantes realizan la visita domiciliaria en casa del ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, …se le encuentra un arma de fuego, tipo pistola…oculta …en su habitación , …y en esa oportunidad el prenombrado ciudadano presenta como justificación de la existencia de dicha arma, un presunto porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, …y en el cual se describe como arma permisaza una pistola, marca Glock, calibre 45, serial EDC723,con fecha de expedición 05-03-2002,…”. Para la Fiscalía según experticia practicada a los portes de armas expresan lo siguiente “…si bien es cierto son auténticos y de origen legal en el país, no corresponden al arma incriminada, lo que conlleva…a la consideración que tales portes de armas no corresponden a la pistola Glock decomisada y por consiguiente, al no poseer el ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, permiso vigente que lo autorice para portar armas de fuego, esta incurriendo en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y los elementos de convicción son los siguientes: A) A los (FOLIOS 1 y 4) esta inserta el acta policial, en las cuales los funcionarios dejan constancia del procedimiento realizado como consecuencia de haber ingresado al domicilio del acusado por orden de allanamiento expedida por el Juez de Control no 05 de esta Circunscripción Judicial y en la cual incautan un arma de fuego . B) Entrevista tomada al ciudadano MONTILLA DUQUE EMILIO Y MEZA ALTUVE JOSE ALIRIO, testigos del procedimiento (FOLIO 7 y 8). C) Acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del acusado y lo presentan en calidad de detenido, igualmente presentan las evidencias incautadas (FOLIO 10). D) Acta de Inspección Ocular, practicada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (FOLIO 10 y vto). E) Experticia de Mecánica y Diseño realizada por la experto Adriana Carmona Hernández, a las evidencias incautadas y que se encuentran debidamente descritas en la parte dispositiva de la experticia (FOLIO 18 y 19 Y VTO); F) Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada por la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a dos portes de armas, las cuales se encuentran a nombre del acusado, pero que no coinciden con los seriales del arma incautada(FOLIO 41).
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en su exposición opone las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4º, letras a, b y e; igualmente alega la violación del domicilio de su representado, exigió se declarase la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal las cuales en la Audiencia Preliminar fueron declaradas sin lugar , por considerar quien aquí juzga en primer lugar en relación a las pruebas ofrecidas y a los requisitos de la acusación, que fueron admitidas en su totalidad las pruebas por ser legales y pertinentes, aunado que fue muy bien fundamentada en Audiencia tanto la Acusación como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de las actas del proceso se evidencia de la exposición que hiciera la vindicta publica en la Acusación, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al hecho quedo claro que para el día 03 de Septiembre, en horas de la mañana una comisión policial se traslado por orden de la Fiscalía del Ministerio Público y con autorización del Juez de Control, quienes incautaron al acusado de autos, plenamente identificado un arma de fuego y los accesorios, que fueron descritos anteriormente, y este ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, no pudo acreditar con los portes que mostraba y experticias practicadas a las evidencias incautadas el porte legitimo de dicha arma. Ahora bien en cuanto la cosa Juzgada, es cierto hay una decisión del Juez de Juicio, las cuales la defensa aporto en copia simple, pero el detalle esta en los portes que al momento del allanamiento a su residencia, este no pudo acreditar la legalidad de dicha arma, es por lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por la Defensa, de conformidad con los artículos 28, (letras a, b y e ) y 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa alegó que se comunico con el representante de la Fiscalía, para que solicitará al DARFA, toda la información necesaria y la Fiscalía no lo hizo, al decidir en Audiencia esta Juzgadora le manifestó a la defensa, que de conformidad con el artículo 125 Ejusdem, porque no lo solicitó por escrito, y de ser así esta Juzgadora no hubiera admitido la acusación, la defensa contesto que no, no lo hizo por escrito. De ser así, la Fiscalía de conformidad con el artículo 125, ordinal 5º, tenía la obligación de fundamentar la aprobación o negativa de estas diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Así se declara.
QUINTO: En consecuencia, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.
PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS
FISCALIA
De allí que sirvieran todos estos elementos de convicción, en la motivación de la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreciera la Fiscal del Ministerio Público y que esta Juzgadora considero admitirlas en su totalidad por ser necesarias y pertinentes para demostrar la participación o autoría de las ya nombradas imputadas. Las cuales son las siguientes: Testimoniales: de los funcionarios adscritos al CICPC, CESAR BECERRA, ROBERTO SOTO, SILVIO RENDON, DANIEL GUILLEN Y EDWAR QUINTERO, fundamento la Fiscalía la necesidad y pertinencia de estas declaraciones, por cuanto estos funcionarios fueron los que hicieron y con ello demostrar el delito y la responsabilidad penal del acusado; testimoniales de los ciudadanos MONTILLA DUQUE EMILIO Y MEZA ALTUVE JOSE ALIRIO, la pertinencia y necesidad radican en que estos ciudadanos fueron testigos instrumentales en el procedimiento que practicaron los funcionarios policiales a través de la visita domiciliaria en la cual se incauto el arma de fuego objeto de este proceso; Testimoniales de los funcionarios JORGE MEZA PINEDA, YOSMA SANCHEZ Y JOSE ESCALANTE; ADRIANA CARMONA HERNANDEZ Y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, todos estos funcionarios tuvieron alguna actuación en la presente causa y su necesidad y pertinencia radica en relación a JORGE MEZA PINEDA, deberá declarar en relación al procedimiento, la evidencias que presentaron los funcionarios policiales. De YOSMA SANCHEZ Y JOSE ESCALANTE, quienes declararan sobre la dirección donde se realizó la visita domiciliaria; ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, declarará sobre la experticia de MECANICA Y DISEÑO y todo lo relacionado a esta; SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, declarará sobre la Autenticidad de los portes de armas.
DEFENSA:
Solo fueron admitida la prueba ofrecida por la Defensa, para ilustrar al Tribunal de Juicio y esta es la decisión del Juez de Juicio No 03, de fecha 07 de Abril de 2003, Asunto No LP01-P-2002-0057, por la cual hace entrega el Tribunal dos armas de fuego al acusado de autos, porque las partes estuvieron de acuerdo en base al principio de la búsqueda de la verdad. Las otras pruebas que fueron ofrecidas como documentales no fueron admitidas por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con la Prueba admitida por el tribunal, solicitada por la representación de la Defensa, Inspección Judicial, de trasladarse a la Facultad de Odontología o el decanato, , específicamente en el Departamento de Patología y Medicina Oral, así como el Departamento donde reposen las actas del Consejo de Facultad de Odontología, a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento que la víctima no guardo el reposo para lograr una recuperación satisfactoria y que no se complicara su estado físico, consideró quien aquí decide y así quedo asentado en el acta de Audiencia Preliminar, que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, como muy bien lo fundamenta la Defensa en su exposición y escrito de ofrecimiento de pruebas, puede muy bien el Tribunal de Juicio evacuarla. Así se declara.
SEXTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, eL delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 272 ejusdem y 09 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones y nulidades presentadas por la Defensa, ya reunieron todos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los señalamientos antes expuestos SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ahora acusado HEBER MARQUEZ CONTRERAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, y por la defensa se admite solamente es la decisión LP01-P- 2002- 057, del Tribunal de Juicio N° 03, a los fines de ilustrar al tribunal de juicio. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, y se ordena al ciudadano Secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente. Notificadas las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIO
Abg.