REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002842
ASUNTO : LP01-P-2006-002842
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día miércoles 08-06-06, en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. SARY MILDRED FERNANDEZ RIVERO, fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de los vecinos y existe la presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado es vecino de las personas que son testigos del procedimiento objeto de esta causa..
Alegatos de la Defensa
La Defensa Privada representada por la ciudadana, ABG ABOGADO BETTY JOSEFINA RONDON, quien solicitó la revocatoria de la medida solicitada del Ministerio Público y se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi asistido realiza labores en una escuela ya que el mismo no se acuerda de lo ocurrido y por su preparación no presenta una peligrosidad para la comunidad.
IDENTIFICACION Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.931.797 , venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión egresado de la escuela de arte visuales Cristóbal Rojas de Caracas y curse estudios en la escuela Cesar Rengifo de Caracas, soy docente de artes escénicas de la Escuela Bolivariana del Peñón, municipio Tovar, natural de Caracas, nacido el 16-04-1966, domiciliado en calle principal de los pepos, el sector Alberto Rabel de santa cruz de mora, casa sin numero, frente a la bodega del señor Luis Gonzáles , verdes y ventanas blancas, estado Mérida, hijo Maria Melania Parada García y Domingo Ramón Vargas manifestó: “…el día domingo cinco de julio no recuerdo nada en absoluto de lo que paso, tome todo el día domingo me la pase tomando miche los andes…”.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ULTRAJE AL PUDOR , en perjuicio de la Colectividad , con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, el acta policial, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de la forma o comportamiento indecoroso del imputado de autos, logrando su aprehensión, (folio 04), Consta también la declaración de los testigos, vecinos del lugar (folios del 04 al 12 ). Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.931.797, venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión egresado de la escuela de arte visuales Cristóbal Rojas de Caracas y curse estudios en la escuela Cesar Rengifo de Caracas, soy docente de artes escénicas de la Escuela Bolivariana del Peñón, municipio Tovar, natural de Caracas, nacido el 16-04-1966, domiciliado en calle principal de los pepos, el sector Alberto Rabel de santa cruz de mora, casa sin numero, frente a la bodega del señor Luis Gonzáles , verdes y ventanas blancas, estado Mérida, hijo Maria Melania Parada García y Domingo Ramón vargas. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el ULTRAJE AL PUDOR, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que no excede de los dos años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible, no tiene antecedentes penales. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.931.797, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de la Colectividad.. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo N° 381 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal considera que no tiene antecedentes penales y el delito no pasa de dos años, acuerda una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° y del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho días ante la prefectura del Santa Cruz de Mora, del Estado Mérida, prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de salida del Estado Mérida, por lo que se acuerda librar boleta de libertad en Audiencia. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.