REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001466
ASUNTO : LP01-S-2002-001466



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg MIRIAN BRICEÑO, en contra del ciudadano: MELANIO MORA MORA, venezolano, de años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.472.952, nacido el 21-12-1945, desempleado, LIBORIO MORA Y VIRGINIA MORA (DIFUNTOS) domiciliado en LAS MESITAS SANTA CATALINA CALLE PREINCIPAL N° 02, MÉRIDA ESTADO MERIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en los Artículo 411 en su último aparte y 422 ordinal 2º en armonía con el artículo 416 del Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de JUAN BAUTISTA SANTIAGO Y SANTIAGO BRISEÑO NUBEIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y LA NIÑA ANDRY KRISNALY ALVAREZ SANTIAGO (LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS), En virtud de que en fecha 01 de Marzo de 2002, esta representación del Ministerio Publico, tubo conocimiento de una investigación iniciada de oficio por el funcionario C/1° (TT) Frank Rivas, adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 02, de esta ciudad de Mérida, con ocasión de un hecho vial, tipo arrollamiento de peatones y choque con vehículos estacionados con saldo de dos (02) personas muertas (Juan Bautista Santiago, de 65 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 47, casa N° 06 y Gregory Nubeida Santiago Briceño, de 11 años de edad, estudiante, reside en la misma dirección) y una (01) persona lesionada ( Andry Krisnaty Alvarez de 04 años de la misma direccion), hecho este ocurrido el día 01 de Marzo del 2002, siendo las 7:45 de la noche aproximadamente, en el sitio denominado Avenida Principal Urbanización Carabobo frente al salón de usos múltiples, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, accidente que se produjo cuando el vehículo Autobús, placas AA6-796, marca Ford, año 1984, color crema, el cual era conducido por el ciudadano: Melanio Mora Mora, titulas de la cedula de identidad N° 4.472.952, residenciado en las Mesitas de Santa Carolina, casa N° 02, Mérida Estado Mérida, circulaba por la Avenida Principal Urbanización Carabobo, con sentido norte sur, en forma descendente, pero antes de llegar a la casilla policial, el vehículo se le había quedado sin frenos, circulando aproximadamente un kilómetro sin frenos, llegando al salón de usos múltiples y al tratar de detener el vehículo se subió a la acera arrollando a tres (03) personas desplazándose 23 metros, para luego colisionar con tres (03) vehículos que se encontraban estacionados, vehículo 02: Automóvil, placas LAF-740, marca Renault, modelo Twingo, año 199, color Rojo, propiedad del ciudadano, Jesús Antonio Reyes Ávila, cedula de identidad N° 15.141.336, domiciliado en Residencias El Rosario, Edificio I, apartamento l-12 sector la Humbolt Mérida Estado Mérida. Vehículo N° 03: Automóvil, placas XLW-761, marca Fiat, modelo 131, año 2000, color Blanco. Vehículo N° 04: Automóvil, placas 127-999, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Rojo.

Presentando en la Audiencia la Fiscalía suficientes elementos de convicción y pruebas que sustentan su acusación y que fueran admitidas en su totalidad por ser legales, útiles y pertinentes. Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Acusado en el curso de la Audiencia Preliminar y que luego fueron ADMITIDOS por el ciudadano: MELANIO MORA MORA, anteriormente identificado, se encuentran demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1).- Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2002, debidamente elaborada y suscrita por el funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia Unidad de Vigilancia Tránsito Terrestre Nro. 62, que narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como el procedimiento realizado al momento del levantamiento del accidente de tránsito en el cual resultaron dos personas fallecidas y una lesionada (Folio 01).
2).- Reporte de accidente de Trancito, de fecha 01 de Marzo del 2002, tipo arrollamiento de peatón y choque con vehículos estacionados con saldo de tres lesionados y que posteriormente dos de ellos fallecieron, Avenida Principal Urbanización Carabobo, frente al salón de usos múltiples. En el que se reporta condiciones de seguridad de vehículo freno de pie defectuoso y freno de mano que no funciona. Igualmente las observaciones realizadas por el funcionario actuante donde quien deja constancia de un chaqueo al sistema de frenos, no encontrando ningún bote de liga o fuga, al prender el vehículo este frena pero el pedal se queda hundido. (Folio 03).

3).- Reporte de accidente de Trancito, de fecha 01 de Marzo del 2002, tipo arrollamiento de peatón y choque con vehículos estacionados con saldo de tres lesionados y que posteriormente dos de ellos fallecieron, Avenida Principal Urbanización Carabobo, frente al salón de usos múltiples, donde describen las características de los vehículos involucrados en el accidente. (Folios 04, 05 y 06)

4).- Croquis del accidente, levantado por el C/1° (TT) Frank Rivas, en la Avenida Principal Urbanización Carabobo, frente al salón de usos múltiples, Mérida Estado Mérida. (Folio 07)

5).- Versión del conductor N° 01 (Melanio Mora Mora), identificado en actas, en la que deja constancia de lo ocurrido el día del hecho objeto de este proceso. (Folio 09)

6).- Versión del conductor N° 02 (Jesús Antonio Reyes Avila ) identificado en actas, en la que deja constancia de lo ocurrido el día del hecho objeto de este proceso. (Folio 10).

7).- Versión del conductor N° 03 y 04 (Jesús Ysmar Guerrero Peña), en lo que deja constancia de lo ocurrido identificado en actas, en la que deja constancia de lo ocurrido el día del hecho objeto de este proceso. (Folio 11).
8).- Actas de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2002, suscrita por el ciudadano Nerio Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 4.488.269, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre en las que deja constancia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho vial y la cantidad a que ascienden dichos daños. (Folios)

9).- Acta policial en la que consta la Declaración del Ciudadano: Melanio Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.472.952, residenciado en calle principal, Las Mesitas del Chama, N° 1-02, debidamente asistido de su abogado Rodolfo García, Inpreabogado N° 69.686, en la que narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y por los cuales resulto imputado en esta causa. (Folio )

10).- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03 de Abril del año 2002, signado con el N° 9700-154-947, practicado por el Dr. José Ibañes Calderón, Medico Forense Principal, a Angri Krisnaty Alvarez Santiago, en el que concluyó: “Lesiones que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de (60) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio).

11).- Informe de Autopsia Forense de fecha 08 de Marzo de 2002, signada con el N° 9700-154-100, realizado por la Dr. Rosalba Florido Peña, Anatomopatologo Forense I, a Gregory Santiago Briceño, en la que deja constancia de la causa de la muerte. (Folio 31 y Vuelto).

12).- Informe de Autopsia Forense de fecha 08 de Marzo de 2002, signada con el N° 9700-154-098, realizado por la Dr. Rosalba Florido Peña Anatomopatologo Forense I, a Gregory Santiago Briceño, en la que deja constancia de la causa de la muerte. (Folio 32 y Vuelto)

13).- Copias Simples de las Actas de Defunción signada con los números 255 y 256 de fecha 04 de Marzo de 2002, pertenecientes a Juan Bautista Santiago y Gregory Nobeida Santiago Briceño, (Folio 35 y 36)

14).- Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 9700-154-0500, de fecha 14 de febrero de 2005, realizado por el Dr. Arcadio Payares Muños, experto profesional III, a la niña Angri Krisnaty Alvarez Santiago, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los numerales del informe medico legal N° 9700-154-947 de fecha 03 de Abril de 2005, el cual alcanzo su curación en el tiempo previsto quedando como secuela post traumáticos permanentes, daño cerebral severa con parálisis espasticas en miembros superiores e inferiores, dificultad para la expresión verbal. (Folio 64).

Consta en actas Audiencia Preliminar donde consta expresamente la Declaración del Acusado, MELANIO MORA MORA, realizada el día de hoy por ante éste mismo Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Mirian Briceño y el Defensor Privado ciudadano, abogado LUIS RODRIGO CACERES CABEZA, donde el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de la Advertencia Preliminar antes de declarar, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y estando Libre de todo Apremio y Coacción, manifestó voluntariamente que: " ... Asumo los hechos. Así mismo, teniendo en cuenta la libre manifestación de voluntad rendida en el transcurso de la Audiencia Preliminar por parte del Acusado, cuando afirma que Admite El Hecho y pide que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada posteriormente la intervención de la Defensa Privada, quién pidió al Tribunal aplicara la rebaja de pena tal como lo prevé el Articulo 376 Ejusdem.
Por lo tanto, analizadas como han sido las exposiciones de las partes entre ellas la representación Fiscal, la manifestación del Acusado y su Defensor Privado, éste Tribunal para decidir observa: Resulta evidente, que si el Acusado antes mencionado, desea voluntariamente y haciendo uso de sus legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República, tal como lo establece claramente el Articulo 49 numeral 5° (Único Aparte), en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como formula anticipada y una alternativa a la prosecución del proceso, previsto expresamente en el Código Adjetivo Penal, lo cual comportaría una reducción inmediata y sustancial de la pena a aplicar en el presente caso, rebaja que oscila entre Un Tercio y La Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el Bien Jurídico afectado y el Daño Social Causado, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal de Control, al tener presente la formal Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MELANIO MORA MORA, en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone de manera inmediata al acusado, ciudadano: MELANIO MORA MORA, suficientemente identificado, la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 411 en su último aparte y 422 ordinal 2º en armonía con el artículo 416 del Código Penal Venezolano reformado, por encontrarse incurso como Autor Material en dicho delito, la pena de DOS AÑOS Y UN MES , más las Accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto el delito que en este caso es el delito más grave prevé una pena de seis meses a cinco años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería la mitad, dos años y ocho meses, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de prisión a cumplir seria de dos años y un mes de prisión. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado, el día: ocho (08) de Julio del Dos ocho (2008).
TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Condenatorio, conforme lo precisa el 3° Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado no es procedente la Condenatoria en Costas al ciudadano: MELANIO MORA MORA. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los principios de la libre convicción, basados en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículo 197, 198 y 199 y el artículo 330.9 Ejusdem, por los delitos imputados de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en artículo 411 en su ultimo aparte y 422 ordinal 2° en armonía con el articulo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio de JUAN BUATISTA SANTIAGO, EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, SANTIAGO BRICEÑO GREGORY NUBEIDA (DIFUNTOS) Y LA NIÑA ANDRY KRYSNALY ALVAREZ SANTIAGO), POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS. SEGUNDO: El Tribunal vista la admisión de los hechos CONDENA e impone la pena con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de DOS (02) AÑOS Y UN MES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en artículo 411 en su ultimo aparte y 422 ordinal 2° en armonía con el articulo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio de JUAN BUATISTA SANTIAGO, EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, SANTIAGO BRICEÑO NUBEIDA (DIFUNTOS) Y LA NIÑA ANDRY KRYSNALY ALVAREZ SANTIAGO), POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, al ciudadano: MELANIO MORA MORA, venezolano, de años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.472.952, nacido el 21-12-1945, desempleado, LIBORIO MORA Y VIRGINIA MORA (DIFUNTOS) domiciliado en LAS MESITAS SANTA CATALINA CALLE PREINCIPAL N° 02, MÉRIDA ESTADO MERIDA. Notificadas las partes. Publíquese.


Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase la presente causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.

Abg.
SECRETARIO.