REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002031
ASUNTO : LP01-S-2004-002031



Visto el escrito que obra a los folios 56/61 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 62 al 64 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primera con relación a su solicitud de principio de oportunidad.
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto pese a que el Tribunal en diversas oportunidades fijó la audiencia a tal fin, no se hicieron presentes ni la víctima ni los imputados, tomándose la no comparecencia de la víctima a las audiencias como falta de interés para resolver el conflicto que denunció y que dio origen al presente proceso. Por consiguiente, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que a través de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, se tuvo conocimiento de lo siguiente: “Vengo a denunciar en este Despacho, a mi hijo: JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ y a su concubina de nombre: YELITZA DUGARTE; quienes el día sábado en horas de la tarde me agredieron físicamente con las manos, causándome lesiones; siendo esta la segunda vez que sucede, pero no me había presentado por temor, ya que yo soy viuda y mi hijo y su mujer me someter y me agreden verbalmente, me gritan obscenidades y se niegan a desalojar la casa, él ya es mayor de edad...no quiero que mis menores hijos sigan ese mal ejemplo..”.
Al folio 04 INSPECCIÓN Nº 996, de fecha 16/03/2004, practicada en INTERIOR DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 1-79, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO PUEBLO NUEVO, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
Al folio 08 consta entrevista realizada al niño ELVIS ANTONIO BELANDRIA MUÑOZ, en presencia de la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, quien expuso: “Lo que pasa es que mi hermano JHON JAIRO y la esposa se meten mucho con mi mamá, la insultan y le dicen groserías muy grandes delante de mi y mi hermana VANESA y el sábado le pegaron a mi mamá...queremos que ellos se vayan de la casa”.
Consta al folio 09 y su vuelto entrevista a la niña VANESA ELENA BELANDRIA MUÑOZ, quien expuso: “El sábado trece de este mes y año, entre mi hermano JHON JAIRO y su mujer de nombre YELITZA golpearon a mi mamá y le causaron lesiones, no es la primera vez que ellos hacen eso, lo que pasa es que mi mamá no ha querido denunciarlo...queremos que se vayan de la casa...”.
Riela al folio 10 y su vuelto entrevista realizada a JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ, donde expuso: “Lo que está pasando en mi casa, es que mi mamá me quiere mandar a desocupar y esa casa es de todos nosotros, yo soy el mayor de los hijos y tengo los mismos derechos que los demás, yo estoy viviendo en la planta baja y mi mamá y los hermanitos menores viven en la planta alta, pero mi mamá los fines de semana toma licor y es cuando se baja y comienza a insultar a mi esposa y a mi, por eso ya nosotros la hemos citado la prefectura, pero ella no comparece...esa casa es grande tiene doce habitaciones y es más que suficiente para que vivamos todos, yo nunca le he pegado a mi mamá pero el sábado se garraron ella mi señora de nombre YELITZA DUGARTE y yo me metí para desapartarla pro no hubo agresiones graves...”.
Entrevista realizada a la ciudadana YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS, folio 11 y su vuelto, quien expuso: “Ni mi marido JHON JAIRO ni mi persona, nos metemos con la señora LUZ ESTELA, nosotros vivimos en la primera planta, ella en el segundo piso, pero cuando está tomada se baja a insultarnos y a corrernos de la casa, pero mi marido le dijo que él no se v a ir de ahí, porque tiene los mismos derechos que ella y sus otros hermanos, nosotros la hemos citado a la Prefectura y ella no comparece...el sábado se me vino a agredirme y yo me tuve que defender, pero mi esposo nos separó, después agarró un machete para agredirme y JHON JAIRO se lo quitó...su problema es que toma mucho”.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 13, practicado a LUZ ESTELA MUÑOZ en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”.
A los folios del 15 y 16 se observan CONSTANCIAS que la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ ha denunciado a su hijo JHON JAIRO y su concubina por violencia familiar.
Consta al folio 21 y su vuelto ACTO CONCILIATORIO firmado por los imputados JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ Y YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS y la víctima LUZ ESTELA MUÑOZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde LUZ ESTELA MUÑOZ expuso: “Yo lo que quiero es que le desocupen la casa, le solucionen el problema que tanto el señor Jhon Jairo y la señora le desocupen la casa, por lo tanto me veo amenazada constantemente de ellos y mis dos menores hijos, lo que le pido es que ellos se vayan de ahí, ya que ellos no quieren colaborar con nada, con ninguno de los servicios de la casa, más nada”. Por su parte JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ manifestó: “Yo siempre he vivido en mi casa, con mis abuelos, es una casa muy grande, ella tiene un depósito alquilado, desde que tengo conocimiento ella consumía drogas y alcohol con mi papá, se metía con mi abuela, cuando murió mi abuela ella sacó un tío que vivía ahí, por el hecho de que yo viva con ella yo no la molesto a ella, yo vivo en la última parte, ella vive en la mitad de adelante y los menores, el día de l pelea ella llegó tomada, y nos agredió cuando nos fuero a separar tuve que utilizar mi fuerza para quitarle el machete porque ella me quería agredir, yo no puedo irme de mi casa, es una casa que tiene como 10 u 11 habitaciones, y no tengo como pagar alquiler, yo lo que pido es el cuartito y una cocina, que ya tengo, porque no tengo como pagar el alquiler, que además tiene una investigación”. Seguidamente la ciudadana YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS, expuso: “Ese día llegó el niño y me dijo Yelitza me mandaron a buscar arroz y cuando el niño llegó arriba la hermana golpeó al niño, en ese momento llegó ella y nos tiró el arroz, me golpeó, ella a cada rato nos cita, yo lo que quiero es que ella no se meta conmigo, ella se da a la tarea de irnos a molestarnos abajo, yo a ella no la molesto, cuando está tomada, es peor, porque hasta cuchillo me ha ofrecido”. El Ministerio Público dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.
Consta al folio 22 escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante el cual solicita Aplicación de Procedimiento Abreviado.
Mediante auto de fecha 27/10/2004 se fijó Audiencia Especial para el viernes 17/12/2004 a las nueve de la mañana, estando debidamente notificadas todas las partes, la referida audiencia no se realizó por cuanto no se hicieron presentes ni los imputados ni la víctima (folio 36 y 37).
Posteriormente se fijó la audiencia para el 23/02/2005, a las nueve de la mañana (folio 38), no se realizó la audiencia por ausencia de los imputados y la víctima. Los imputados no fueron citados debidamente ya que se dejó constancia al reverso de la Boleta que los mismos se mudaron y no se tiene conocimiento su actual domicilio. En ese mismo acto se acordó el mandato de conducción de la víctima y de los imputados. Dicho mandato de conducción no se cumplió por cuanto la Policía informó tal como consta al folio 52 que al hacerse presente al inmueble indicado, fueron informados que los ciudadanos a que hacían referencia se mudaron y no tienen conocimiento su actual domicilio. Por tal motivo se acordó remitir original de la causa al Ministerio Público (Folio 54) para que presentara el acto conclusivo.
Riela al folio 31 escrito mediante el cual la abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA ASUME la defensa de YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS Y JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ.
SEGUNDO
La conducta desplegada por los imputados JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ Y YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS al haberle causado lesiones a la víctima LUZ ESTELA MUÑOZ, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento hecho por la Vindicta Público en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta de los imputados, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia, observándose además que los imputados se mudaron de la casa donde habitaban con la víctima para evitar los problemas que se suscitaban constantemente.
Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra los imputados de autos, ciudadanos JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1981, estudiante y comerciante, soltero, reside en BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 1-79, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.772, Y YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS, venezolana, natural de Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1978, comerciante, soltera, reside en BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 1-79, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.288. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ Y YELITZA COROMOTO DUGARTE VARGAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de LUZ ESTELA MUÑOZ. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.
NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0243-2004.