REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002805
ASUNTO : LP01-P-2006-002805



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día lunes 05-06-06, en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS CONTRERAS, fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y Lesiones Personales Leves, sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 y 258 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar el acta policial, como los testigos presentes en el sitio de los hechos, se tiene la experticia de Mecánica y Diseño del arma objeto de este proceso, no existe la presunción razonable de peligro de fuga.



Alegatos de la Defensa

La Defensa Privada representada por el ciudadano, ABG ALLEN ELY PEÑA RANGEL, quien manifestó: “… debemos precisar el articulo 47 de la Constitución Nacional, establece que el hogar y todo recinto privado es inviolable, pareciera que los funcionarios querían dar una autorización del propietario del hotel para que le permitiera el acceso de los funcionarios, la autorización debió hacerse de la persona que venia utilizando este loker, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 191 y 197 COPP que nos habla de la licitud de las pruebas y de la nulidad, pedimos distinga las circunstancia de los hechos por el mismo trabajo para esa empresa y el tenia un arma porque le prestaba un servicio, es por lo que solicito no se califique flagrante del hecho y la libertad plena.

IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL IMPUTADO

SIMON ALEXIS DARCARGELO CEDEÑO, es venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N°7.922.939, vigilante, domiciliado en: el Sector Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa N° 0-4, Teléfono 0144 0809817, Mérida estado Mérida, hija NELLO MARINELI ARCANUELO Y DILIA DE ARCANGELO. Quien en su declaración manifestó: “…yo trabaje para una empresa de vigilancia ubicada para una empresa de ubicada en los próceres, me despidieron, y fui al ministerio del trabajo para de lo de las prestaciones, el señor quedo en buscar el armamento, yo lo deposite en un loker, yo iba entrando a mi trabajo cuando me agarraron y me quitaron las llaves los funcionarios y fue donde encontraron el arma…”.




Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público, se deduce de las actuaciones policiales, que tenían conocimiento que el imputado de autos tenía un arma que no le pertenecía, de la declaración de los testigos (folios 2vto, 3 y 4 ), de la declaración del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 15 al 19), lo cual explica las circunstancias por las cuales el tenía oculta el arma, la empresa de vigilancia para la que él trabajaba no le había cancelado y el esperaba que esta fuera a su lugar de trabajo para recuperarla, obviamente como consecuencia de un conflicto laboral; igualmente tenemos la Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por la Experto Gladis Báez, quien hace una descripción del arma de fuego.(folio 11 y Vto.). Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SIMON ALEXIS DARCARGELO CEDEÑO, es venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N°7.922.939, vigilante, domiciliado en: el Sector Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa N° 0-4, Teléfono 0144 0809817, Mérida estado Mérida, hija NELLO MARINELI ARCANUELO Y DILIA DE ARCANGELO. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el delito imputado prevé una pena que si bien es cierto en su termino medio la privativa de libertad, que no excede de los dos años y medio, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. No hay peligro de fuga el imputado de autos explico porque tenía el arma, no tiene antecedentes penales y tiene un domicilio fijo. Así se decide.
Por otra parte la Fiscalía solicitó en sala que se remitiese las actuaciones al Tribunal de Juicio(procedimiento breve), no tenían más diligencias que practicar, pero como quiera que el imputado en su declaración manifestó al Tribunal el porque haber ocultado el arma, el Tribunal consideró que lo más ajustado a Derecho es el Procedimiento Ordinario y así presentar ante la fiscalía o solicitar a esta diligencias según el artículo 125, ordinal 5º Ejusdem, tendientes hacer una mejor defensa.
Declarado lo anterior y considerada la solicitud de la Defensa, en relación a la
Nulidad, consideró la Defensa que se había violado el domicilio, no tenían orden de allanamiento, lo cual esta Juzgadora hizo la revisión de las actas y pudo constatar que los funcionarios policiales al momento de entrar al Hotel La Terraza, solicitaron autorización de los dueños o gerentes de dicha empresa y quienes autorizaron la entrada de los funcionarios, es por ello que se declara sin lugar la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se declara la nulidad explanada por la defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia de la imputada SIMON ALEXIS DARCARGELO CEDEÑO, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTOR DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en armonía de con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara de oficio el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público, que consiste en presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del COPP. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIO

ABG.