REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000967
ASUNTO : LP01-P-2006-000967
Visto el escrito que obra a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 18 al 22 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primero con relación a su solicitud de principio de oportunidad.
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta que la víctima y el imputado suscribieron Acuerdo Conciliatorio, sino en consecuencia innecesario fijar audiencia para oír a la víctima. Por consiguiente, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que a través de denuncia interpuesta por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN GODOY DE PAIVA, se tuvo conocimiento de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, de 52 años de edad...quien en la noche de ayer a eso de las ocho de la noche, me agredió física y verbalmente, causándome lesiones en el brazo izquierdo, todo porque comenzamos a discutir por cuestiones de los niños, él me insultó y yo le respondía sus insultos entonces me dio un golpe en el brazo izquierdo, lo denuncio porque no quiero que esto se repita y mucho menos en presencia de los niños, el hecho lo hizo en presencia de la niña de tres años y os otros niños estaban escuchando desde la parte baja de la casa y todos se pusieron muy nerviosos por su actitud...”.
Al folio 05 INSPECCIÓN Nº 903, de fecha 11/03/2005, practicada en VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 53, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL LOS CHORROS DE MILLA, EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TATUY, CASA Nº 53, MÈRIDA ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 11, practicado a DEISY DEL CARMEN GODOY CAMPOS en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.
En fecha 15/03/2005, folio 12, se presentó la ciudadana DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y manifestó que ya había solventado el problema presentado con su concubino Paiva Almeida Manuel Rafael, por lo tanto desistía de su denuncia ya que no quiere ninguna acción Penal y Jurídica en contra del mismo, no obstante se le indicó que debían comparecer por ante ese Despacho ambas partes para el día 22/05/2005.
Efectivamente el día 22/05/2005 se hicieron presentes ambos ante el Cuerpo de Investigaciones y suscribieron ACUERDO CONCILIATORIO DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS “Quiero que este caso no tenga más relevancia, ya llegué a un acuerdo conciliatorio, con mi esposo y por eso estamos ambos en este Cuerpo, para aclarar el problema y que se tome en cuenta mi petición, eso es todo”. Seguidamente el ciudadano MANUEL RAFAEL AIVA ALMEIDA expuso: “En efecto, ya llegamos a un acuerdo conciliatorio, no queremos más problemas y que esto se solucione ya, estamos conviviendo normal, es todo”.
SEGUNDO
La conducta desplegada por el imputado MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA al haberle causado lesiones a la víctima DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS DE PAIVA, constituye el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de seis a quince meses y tres a dieciocho meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento hecho por la Vindicta Público en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1952, Médico, casado, reside en Avenida Principal los Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 53, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.581. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Deysi del Carmen Godoy Campos. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.
SRIA.
NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0201-2005.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
FECHA________________________
CAUSA Nº LP01-P-2006-000967.
LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES:
FISCALÍA PRIMERA (NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0201-2005).
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL PAIVA ALMEIDA.
VÍCTIMA: DEYSI DEL CARMEN GODOY CAMPOS.