REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000243
ASUNTO : LP01-P-2003-000243

Visto el escrito de fecha 9 de junio de 2006, mediante el cual, el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, defensor de confianza del imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

“…consigno constancia Médico Psiquiátrica (…) e informe contentivo de la Consulta en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 01 de junio del año 2.006, en dichos recaudos se evidencia que el Imputado presenta un cuadro de Reacción Depresiva Ansiosa, corriendo peligro la integridad física y moral de dicho ciudadano (…) acudo a su competente autoridad para solicitar sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación periódica por ante ese Tribunal de conformidad con lo expuesto en el artículo 256 Ordinal 3) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo ya citado, hasta tanto sea celebrada el (sic) Juicio Oral y Público el cual está fijado para el día 26 de Junio del año 2.006 (…).”

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó mantener privación judicial de libertad en relación al ciudadano JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA (identificado en autos), a quien este Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2004 libró orden de aprehensión; imputado éste al que se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo dispuesto en el artículo 407 del derogado Código Penal.

2.- En la fecha arriba indicada este Tribunal de Juicio, fijó fecha de juicio para el día 11 de mayo de 2006, el cual no se realizó debido a que el Fiscal del Ministerio Público actuante tenía continuación de juicio ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal (causa: LP01-P-2005-9363).

3.- Por auto del 18 de mayo de 2006 fue fijada nuevamente la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2006, a las nueve de la mañana.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el día 20 de abril de 2006 y hasta la presente fecha, el imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad ya por el disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, que al ser mayor a diez años, hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el alegato del defensor de que al padecer actualmente su defendido un cuadro de Reacción Depresiva Ansiosa, ello hace peligrar su integridad física y moral, y con tal fundamento pide la revisión de la medida privativa de libertad (ex artículo 264 eiusdem), estima quien decide que tal solicitud no resulta procedente, por cuanto:

1° El cuadro de Reacción Depresiva Ansiosa no equivale a un trastorno mental grave o enfermedad mental incompatible con la prisión preventiva. Al respecto el mencionado Informe no prescribe tal incompatibilidad. Por el contrario el mismo es tratable mediante la administración de fármacos específicos para dicho cuadro, como en efecto consta se ordenó, según los recaudos acompañados por el solicitante de revisión de medida.

2° De otra parte y con relación al caso concreto: en la presente causa no se había podido celebrar la audiencia de juicio debido a que no se había hecho efectiva la orden de aprehensión librada en contra del imputado (por la contumacia de éste) en la fecha antes indicada; lo que determinó (y sigue determinando) la necesidad de asegurar efectivamente a la persona del imputado en relación a los actos del proceso; cuanto más, si se advierte que la audiencia de juicio fue fijada para el venidero 26 de junio de 2006, esto es: dentro de trece (13) días, a contar de hoy.

Finalmente, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de las personas), y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado.

En el caso que nos ocupa, concurre además, la presunción de peligro de fuga, pues la conducta delictual del imputado es desfavorable (según el record que obra al folio 17), y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona del imputado y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.4 del código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen el encartado de autos. Así se declara.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSÉ EUCLIDES DIOMERIS SALAS IBARRA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-