REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001557
ASUNTO : LP01-P-2006-001557

Visto el escrito de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual, la abogada CAROLINA CAMACHO, defensora pública y como tal, de los imputados WILMER ALEXANDER MORENO y CARLOS JOSÉ RUÍZ, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

“… en fecha 06 de marzo de 2006 se realizo (sic) por ante (sic) el Tribunal de Control No (sic) 04 de este Circuito Judicial Penal (…) se acordó en contra de mis representados medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…).

(…) hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha consignado a la causa el escrito contentivo de la acusación respectiva, aun que (sic) este despacho ya fijo (sic) fecha de juicio Oral y Público para el día 15-06-06 a las 11 AM.. (…) se ha violentado flagrantemente lo establecido en el contenido del 3er (sic) aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “ que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los TREINTA DÍAS siguientes a la decisión judicial (…).”

Finalmente solicitó:

“…a favor de [sus] representados se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual (sic) es la presentación periódica ante el tribunal (…)”

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 4 de mayo de 2006 se produjo la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO y otra ciudadana en relación al delito de robo propio previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente.

2.- Consta en autos que al cabo de la audiencia de presentación de aprehendidos, realizada el día 5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de la libertad a los aprehendidos con relación al delito antes indicado, el cual se halla conminado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

3.- Consta en autos que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO tienen un importante record policial, tal como se constata en el contenido de los folios 12 y 13.

4.- Por auto de mero proceder fechado 25 de mayo de 2006 (f. 43) se fijó audiencia de juicio en la presente causa (procedimiento abreviado) para el día 15 de junio de 2006, a las once de la mañana.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO se encuentra privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal (ROBO), es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, en los que ha dejado claramente establecido el carácter complejo de tal delito, el cual afecta no sólo la propiedad, sino la libertad, la integridad y en algunos casos hasta la propia vida de las víctimas.

En cuanto al alegato central de la defensa arriba expuesto, observa el juzgador que, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fija -de manera meridiana- la oportunidad legal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en las causas que se tramitan por el procedimiento abreviado, como es el caso de autos, donde fue declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados en cuyo nombre e interés la defensa solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad.

El debido proceso implica que las causas deben tramitarse con apego a la legalidad de los lapsos y términos establecidos por el legislador ya en los procedimientos: ordinario y especiales, según sea el caso. Siendo ello así y conforme al dispositivo legal antes reseñado, se tiene claro para el caso de autos, que tal oportunidad no ha agotado. Por tanto, no ha precluido aún para el Ministerio la oportunidad para cumplir con la obligación de presentar el acto conclusivo en tiempo útil, conforme al texto legal, sin afectar la vigencia de la medida de privación de libertad que cumplen los encartados.

Debe señalarse que el procedimiento abreviado dispone de normas específicas que regulan aspectos puntuales como es la oportunidad para la presentación de la acusación; por lo cual, y en criterio de este juzgador, habiendo norma especial al respecto, no aplica el reenvío general consagrado en el penúltimo aparte del ante mencionado artículo, según el cual “… se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”.

En este sentido, la norma invocada por la defensa (artículo 250 eiusdem), en lo que respecta a la oportunidad para la presentación de la acusación, es inmanente al procedimiento ordinario, su aplicabilidad al procedimiento ordinario está supeditada a la inexistencia de norma expresa en el procedimiento especial. No siendo este el caso, y por argumento a contrario, lógico es concluir que la solicitud interpuesta no es procedente. Así se declara.

Empero, el Tribunal ha examinado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad a los imputados de autos.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de la propiedad y personas), y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado.

En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la conducta delictual de los imputados es desfavorable y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona de los imputados y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.4 del código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los imputados CARLOS JOSÉ RUÍZ y WILMER ALEXANDER MORENO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-