REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559
ASUNTO : LP01-P-2005-010559
Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2006, presentado a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan a este Tribunal Segundo de Juicio, proceda a sustituir, designar y mantener un Defensor Público de Presos al imputado de autos; este juzgador a los fines de resolver lo solicitado, observa:
Primero
Consideración previa
Por cuanto la presente solicitud guarda estrecha relación con el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO en fecha 15 de junio de 2006 (f. 1.357) y por el cual, presenta copia de reposo médico a su favor por un lapso igual a treinta (30) días (a contar desde el 15.06.2006) y solicita el diferimiento de la audiencia de juicio para una fecha posterior a la indicada en la orden médica; este juzgador resolverá ambas solicitudes mediante el presente auto.
Segundo
De la solicitud de las partes
1.- Los representantes del Ministerio Público antes mencionados, en el escrito fechado 14 de junio de 2006, luego de plantear al tribunal los diferimientos del acto de juicio oral y público habidos en la presente causa los días 31.05.2006 y 12.06.2006 (destacando que el acusado en fecha 09.06.2006 revocó a las otras dos abogadas que ejercían su defensa), solicitaron al Tribunal que en ejercicio de los dispuesto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a sustituir, designar y mantener un defensor Público de Presos (sic), hasta tanto el resto de los Abogados defensores, distintos al ciudadano Gustavo Vento, si fuere el caso, ejerzan su condición de Parte (sic) en la presente fase de juicio; todo ello en razón de los injustificados diferimientos.
2.- Por su parte, el prenombrado abogado defensor Gustavo Vento mediante escrito fechado 15 de junio de 2006 (f. 1.357) presentó al Tribunal copia de reposo médico emitido a su favor por espacio de treinta días desde la mencionada fecha; solicitando en el referido escrito el diferimiento del acto de juicio oral y público para una fecha posterior a la indicada en el reposo médico.
Tercero
Motivación para decidir
Observa el juzgador que mediante auto de mero trámite dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006 (f. 1.319) se fijó nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la causa que nos ocupa, para el día 04.07.2006 a las 8:30 horas de la mañana; ordenándose librar las correspondientes boletas de citación a las partes y sus representantes, así como a los órganos de prueba y expertos intervinientes.
En orden al alegato de la representación fiscal, atinente a los diferimientos injustificados considera este juzgador, que ello es parcialmente cierto, por cuanto si bien es cierto, que el diferimiento ocurrido en la primera fecha (31.05.2006) en que fue convocada la audiencia de juicio en este Tribunal, se produjo por la inasistencia injustificada de las abogadas defensoras MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, mientras que la inasistencia del abogado GUSTAVO VENTO era justificada por razones de salud; no es menos cierto que verificada la segunda fecha del juicio oral y público el acusado ya había renunciado a tales defensoras y por tanto, al persistir la indisponibilidad de salud del defensor quedante (Gustavo Vento), lógico es concluir que tal diferimiento resultó absolutamente justificado; caso en el cual, no cabe respecto a tal diferimiento, la calificación de indebido.
Quiere significar este juzgador que la defensa y el juzgamiento en tiempo oportuno son derechos fundamentales dentro del proceso, lo que constituye a la vez, parte de uno de los presupuestos procesales y de legitimación de la relación jurídico procesal en el ámbito penal.
En este sentido, el Tribunal entiende que con la solicitud de las partes se produce una colisión de intereses opuestos: el del Ministerio Público representado por su solicitud de nombramiento de defensor de oficio y que se realice el acto de juicio, y el del imputado en mantener su defensor de confianza, representado en la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio para una fecha posterior a la que prescribe el reposo médico acordado al defensor de confianza Gustavo Vento.
Tal colisión de intereses conduce también al cotejo de dos principios jurídico penales reconocidos por la Constitución Vigente y, en aparente conflicto para el caso concreto, esto es: la tutela judicial efectiva, en la vertiente del juzgamiento sin dilaciones indebidas por una parte (artículos 26 y 49.3 Constitucional), y el derecho a la defensa técnica (artículo 49.1 Constitucional).
En orden a las expuestas solicitudes presentadas por las partes, y actuando el Tribunal como garante del debido proceso y en salvaguarda de los derechos y garantías que en igualdad le asisten a las partes, resulta conveniente precisar lo siguiente:
En el plano normativo del ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 49 de la Constitución vigente expresamente establece:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (omisis)”
Por su parte y a nivel sub lege, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (omissis)”
“Artículo 125. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (…)”
“Artículo 137. NOMBRAMIENTO. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar su declaración.
De otra parte, en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable, la Constitución en vigor señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme al contenido de los derechos precedentemente copiados el busilis del asunto planteado en al caso bajo examen, se contrae a determinar si resulta dable al Tribunal –tal como le fue solicitado por los Fiscales del Ministerio Público actuantes- “sustituir, designar y mantener un defensor Público en sustitución de las defensoras revocadas por el acusado, de Presos (sic), hasta tanto el resto de los Abogados defensores, distintos al ciudadano Gustavo Vento, si fuere el caso, ejerzan su condición de Parte (sic) en la presente fase de juicio”
Así, estima el Tribunal que resulta improcedente en Derecho el pedimento de la representación fiscal, consistente en que se proceda a “sustituir, designar y mantener un defensor Público de Presos (sic), hasta tanto el resto de los Abogados defensores, distintos al ciudadano Gustavo Vento, si fuere el caso, ejerzan su condición de Parte (sic) en la presente fase de juicio” ya que al haber sido revocadas por el propio acusado, las mencionadas abogadas defensoras, aquellas dejaron de ostentar su representación como tales defensoras técnicas y al haber manifestado el acusado la ratificación de su abogado de confianza quedante, aquél no estaba en la obligación de proceder a sustituirlas (aunque ello no comporta negar la posibilidad de que lo haga voluntariamente).
De lo anterior se sigue que, el nombramientos de otros abogados defensores (para que actúen conjunta o separadamente del defensor actuante) constituye un acto potestativo del propio imputado o acusado, como se desprende de la lectura del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto sería el caso, si la revocatoria recayera en el defensor singular ó abrazara a todos los abogados designados por el imputado; caso en el cual éste tiene la potestad de nombrar nuevo(s) defensor(es) y, en su defecto, el Tribunal podría hacerlo de oficio para evitar indefensión respecto a tal acusado. Corolario de esto es que al proceder el imputado a revocar a uno (entre varios) defensores constituidos en autos, dicho profesional del derecho cesa en sus funciones, expirando así la representación del imputado tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que exista la obligación del imputado en nombrar defensores sucedáneos (aunque lo puede hacer si es su voluntad), puesto que se infiere que el nombramiento y representación que recae en el defensor no revocado, se mantiene indemne y así queda satisfecho el derecho a ser asistido por un abogado de confianza.
Precisamente, ese es el caso de autos –como se expuso supra-, en donde el acusado de autos insiste en mantener como defensor de confianza al abogado Gustavo Vento, quien de acuerdo a los recaudos presentados ha estado y está temporal y personalmente (por razones de salud) impedido de asistir a las dos audiencias de juicio convocadas por el Juzgado de Juicio que actualmente conoce de la causa. Motivos que bien explican dichas inasistencias.
Pero además, para la adecuada resolución de este asunto debe tenerse de presente que si bien el juzgamiento en un tiempo razonable hace parte de la tutela judicial efectiva que asiste por igual a ambas partes; no se puede prescindir en obsequio de la celeridad del proceso del cardinal derecho que tiene el imputado/acusado a ser asistido por un defensor de confianza, más aún, cuando la excusa presentada por el susomencionado abogado defensor es atendible dada su justificación.
Este tribunal participa de la convicción de que en el caso concreto conceder un nuevo diferimiento de la audiencia de juicio (hasta el vencimiento del reposo médico último ordenado al abogado que vence el día 15.07.2006) no deviene en dilación indebida.
Así, atendiendo a lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso Loayza Tamayo), y reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen varios criterios, que sirven para mensurar en concreto, si se está o no, ante un juzgamiento en plazo razonable: 1.- Complejidad del caso; 2.- Conducta de las partes; y 3.- Conducta de los Tribunales y demás autoridades.
Al hilo de lo anterior, acótese que se trata de un caso de mediana complejidad de acuerdo a la imputación fiscal, con un cúmulo importante de elementos de prueba y que servirán a las partes para sostener sus pretensiones, lo cual demanda del acusador y de la defensa, así como del Tribunal una atenta y responsable conducta en aras de alcanzar la verdad. Cierto es, que en la presente causa ha habido varias incidencias relacionadas con la recusación e inhibición de jueces en la misma. Pero cierto es también que la causa fue recibida en este tribunal segundo de juicio el día 10 de mayo de 2006 (f. 1.175), siendo diligente este Tribunal en la fijación del acto de juicio oral y público, tal como lo acredita la circunstancia de que pese al corto tiempo transcurrido hasta ahora, ya se ha fijado el juicio en este juzgado en tres oportunidades, siendo la última de ellas fijada para el día 04.07.2006 a las 8:30 horas de la mañana.
Conforme a todo lo expuesto antes, se declara sin lugar la solicitud formulada por los representantes del Ministerio Público; siendo dable acoger la solicitud de la defensa de que se difiera la audiencia de juicio para una fecha posterior al día 15.07.2006. En consecuencia resulta procedente dejar sin efecto la convocatoria a juicio prevista para el día 04.07.2006, ordenándose la fijación del juicio nuevamente para una fecha inmediatamente posterior al día 15.07.2006.
Lo anterior no obsta, para que el Tribunal en aras del debido proceso y de los derechos que asisten a las partes por igual, pondere y se pronuncie oportuna y adecuadamente ante la posibilidad de que persista la indisponibilidad de salud del abogado GUSTAVO VENTO para atender a sus obligaciones legales y profesionales como tal defensor del imputado LUIS ANTONIO OCHOA ESPINOZA en la causa presente. Así se declara.
Decisión
En mérito de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Declara sin lugar la solicitud de reemplazo de defensores, formulada por la representación del Ministerio Público;
2.- Declara con lugar la solicitud de diferimiento del juicio oral y público planteada por la defensa, y ordena la nueva fijación del juicio oral y público en la presente causa, para una fecha inmediatamente posterior al 15 de julio de 2006. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha___________________se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos_________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-