REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001080
ASUNTO : LP01-P-2005-001080

Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2006, presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de defensor del ciudadano MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ GELVES, mediante el cual solicita el traslado del antes mencionado imputado a la sede del Tribunal, a los fines previstos en los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero
De la solicitud

El Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, defensor del acusado MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ GELVES, solicitó al tribunal el traslado del acusado de autos, a los fines previstos en los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 301).

Segundo
Motivación para decidir

Entiende el Tribunal, que el pedimento efectuado por el abogado defensor, tiene como propósito imponer a su defendido de la publicación extemporánea del fallo condenatorio de primera instancia, en orden a la apelación a que tiene derecho dentro del presente proceso.

En efecto, a las partes (incluido el acusado), les asiste -por mandato constitucional y legal- el derecho a recurrir del fallo dictado en su contra conforme se desprende los artículos 49.1 Constitucional y 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar las actuaciones se observa que la publicación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, ocurrió fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que el acusado quedó notificado del fallo condenatorio dictado en su contra, al final de la audiencia de juicio mediante la lectura de la parte dispositiva, tal como se aprecia al folio 258 de la causa; oportunidad esta, en la que el Tribunal, difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, el cual fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se dijo. Se destaca así, que no obstante la publicación del fallo fuera del lapso inicialmente previsto, el acusado fue notificado de tal decisión con la comunicación de la dispositiva, y con lo cual, quedó satisfecho el extremo legal de ser informado oportunamente de las resultas del juicio incoado en su contra.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud del antes mencionado abogado, de trasladar al acusado para imponerlo de la publicación del fallo, resulta improcedente, en razón de que la notificación del defensor per se, es suficiente y satisface el derecho de defensa con que cuenta el acusado conforme al artículo 49 Constitucional. Esto se afirma, por cuanto siendo el solicitante, el defensor técnico del acusado, es éste, el sujeto procesal que puede, en nombre de su defendido, interponer los recursos que estimare necesarios en contra de las decisiones dictadas y en favor de su defendido; resultado innecesario el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de la notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando previamente en la oportunidad de la comunicación de la parte dispositiva del fallo, fue enterado -por el juzgador- de la sentencia proferida en primera instancia, como se ordena en la parte pertinente del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se entiende finalmente, que el acusado se encuentra a derecho, respecto a la decisión pronunciada.

Mutatis Mutandi este juzgador adhiere y apoya la presente decisión en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se indicó:

“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia realizada por la defensora pública, en torno a que fue notificada ella, más no así su defendido de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al respecto se observa, que al haber estado presente el acusado en el juicio oral y público donde se leyó la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia, ya que la misma fue dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate del juicio. Sin embargo, la defensa quiere hacer ver, que al publicar el juez de juicio la sentencia fuera del lapso, su representado dejó de estar notificado, y por lo tanto debía ser notificado él y su defensora; al respecto, esta Sala le recuerda a la abogada defensora que, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia de fondo se había dictado, por lo que, la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en cada caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que, resulta suficiente la notificación de la defensora, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, ya que ella es quien tiene la representación técnica del acusado y en sus manos está la elaboración del escrito contentivo del recurso.” (16-06-2005. Sent. No. 1218. Exp 04-2060).

Consiguientemente, resulta improcedente la solicitud formulada por el defensor de autos. Así se declara.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de traslado del acusado MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ GELVES a la sede del Tribunal para imponerle de la publicación de fallo de primera instancia, siendo que el mismo ya se encontraba a derecho respecto a la decisión definitiva de primera instancia, dictada en su contra. Así se declara. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS LARA GALAVIS



En fecha___________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos_____________________________, conste. Sria.-