REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002744
ASUNTO : LP01-P-2006-002744

Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza de la imputada VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN a quien se le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la imputada de autos, planteó al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente cumple la sub iudice.

Fundamentó su solicitud en que
“…de conformidad a lo establecido en el artículo 264 COPP (sic) en perfecta armonía con el artículo 75 primer aparte de la Constitución Nacional y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic), los cuales consagran el derecho de los Niños y Adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia y ser cuidados por sus padres y si enlazamos esto con lo señalado por el artículo 44 de Constitución Nacional Juzgamiento en libertad y 9 Afirmación de libertad y 243 y 246 del COPP (sic), encontramos suficientes elementos legales para solicitar con el mayor de los respetos que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representada motivado a que la misma es madre de dos Niños de 12 y nueve (sic) años (…) los cuales requieren de su afecto y de sus cuidados por encontrarse en edades que ameritan del cuidado y supervisión de su madre (sic) quien se encarga de velar pro el bienestar de sus hijos, lo que indica que esta ciudadana tiene un arraigo total en la ciudad y en el país y por tener dos hijos a su cuidado le es imposible ausentarse de la ciudad y aún menos del país, por lo que no existe peligro de fuga.”

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:
En fecha de 1° de junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de detenida ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (f. 5-9) audiencia en la que el tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN (identificada en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decretó medida de privación de libertad contra la mencionada imputada, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado.

Segundo
Motivación

El delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene prevista -con ocasión de la reforma de la Ley de la materia-, una pena de prisión de ocho a diez años en su encabezamiento; de seis a ocho años de prisión en su segundo aparte, y de cuatro a ocho años de prisión en su tercer aparte; tipo básico que al ser agravado admite su agravación de un tercio a la mitad de la pena conforme al artículo 46 de la mencionada Ley.

Desde esta perspectiva, observa este juzgador que el delito en mención, es de una gravedad inocultable: no sólo por su pena, sino por lo disvalioso de la acción y del resultado, lo que ha llevado a la Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia a calificar el tipo de tráfico como de lesa humanidad.

Al margen de cualesquiera otra consideración y circunscrito el juzgador a la solicitud presentada, se aprecia que estando en vigor la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible) que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana imputada de autos.

En tal sentido, estima también este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes. Siendo ello así, y para garantizar la normal tramitación de la causa, se hace necesario asegurar la persona de la imputada en relación a su asistencia a los actos del proceso, siendo dable aplicar la excepción al juzgamiento en libertad, cual es, mantener para el caso concreto la medida de privación de libertad decretada ab initio por el juez de control que conoció de la causa.

El argumento de la defensa de que la imputada de autos, es madre de dos menores hijos que requieren de sus cuidados, no obstante poder ser cierto, natural y comprensible, no es óbice para la aplicación de la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad. No existe texto legal alguno que de manera expresa recoja el motivo alegado por el defensor solicitante. En efecto, el motivo alegado por el solicitante no constituye una limitante a la imposición de tal medida cautelar y tampoco logra enervar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar al dictado de la medida privativa de libertad en contra de su defendida.

Por tanto, lo procedente en Derecho, es negar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la imputada de autos, y como corolario se mantiene dicha medida privativa de libertad. Así se declara.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: 1) Niega la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN (identificada en autos). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos________________________________________________________, conste. Sria.-