REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010523
ASUNTO : LP01-P-2005-010523
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día primero de junio de dos mil seis (01/06/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: FLORES SANTANDER JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.522.163, domiciliado en Los Curos parte baja frente a la Cámara de Comercio, vereda 3, casa No. 5 en Mérida, Estado Mérida.
Defensor: ABG. IAD KOTEICHE A., IMAD KOTEICHE y SIAD KOTEICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 82.104, 50.941 y 115.329 y con domicilio en Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala ANA YSABEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 34-38) resulta como hecho imputado, que:
“El día 10 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 23.00 horas los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policial Estadal: SUB/INSP. MIGUEL VEGA, C/2 ALVARAZ NERIO, DISTINGUIDO ABRIL JORGE y DISTINGUIDO LÓPEZ DANIEL, se encontraban en laborees de patrullaje ordinarias en el sector Los Curos frente a la Cámara de Comercio cuando avistaron a un ciudadano que se apeó de un taxi con un bolso tipo morral alusivo a un dibujo animado de nombre “Migty Mouse” (sic). De inmediato y al causarle sospecha tal actitud, y de acuerdo al (sic) De inmediato y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a inspección de personas previa la advertencia de la exhibición de probables elementos sospechosos, le fue practicada la misma incautándole la cantidad de 80 envoltorios en diferentes confecciones y colores contentivas de polvo beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto de TREINTA GRAMOS (30 grs.) de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado FLORES SANTANDER JAIRO JOSÉ la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito Previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 01/06/2006, (procedimiento abreviado) el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (segundo aparte del artículo 31 eiusdem) y oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 10 de noviembre de 2005, aproximadamente a las once de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado Mérida SUB/INSP. MIGUEL VEGA, C/2 ALVARAZ NERIO, DISTINGUIDO ABRIL JORGE y DISTINGUIDO LÓPEZ DANIEL observaron a un ciudadano (identificado como FLORES SANTANDER JAIRO JOSÉ) quien descendió de un taxi en las inmediaciones de la Cámara de comercio en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida y al realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hallaron a éste oculto en el morral que llevaba consigo, la cantidad de ochenta (80) envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de treinta (30) gramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.
Tales probanzas surgen de:
1) Acta policial, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP. MIGUEL VEGA, C/2 ALVARAZ NERIO, DISTINGUIDO ABRIL JORGE y DISTINGUIDO LÓPEZ DANIEL, adscritos a la Dirección General de la Policía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 4), es decir, la incautación de la droga al imputado de autos.
2) Informe de experticia química sobre el contenido de los ochenta (80) envoltorios incautados, el cual determinó que la sustancia encontrada en el interior de los mismos resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA (f. 18).
Conforme a lo anterior –aunado a la admisión de los hechos- queda patente que el acusado de autos, en efecto, incurrió en la conducta delictiva de ocultamiento ilícito de estupefacientes; pues se encuentran acreditados en autos los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo. Por tanto, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de treinta (30) gramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.
La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes –en la indicada cantidad– encuéntrase sancionado en la Ley de la materia con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos; pues si bien, se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, por lo que no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces, legalmente, este juzgador, proceder -como en efecto lo hace- a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así, resulta una pena definitiva de TRES AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JAIRO JOSÉ FLORES SANTANDER, (identificada en autos), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JAIRO JOSÉ FLORES SANTANDER (identificado en autos), a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares: cuidado de sus familiares, presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado que pesan sobre el acusado de autos; QUINTO: Se ordena la destrucción del objeto (morral) incautado en autos; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil seis (08/06/2006). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha:___________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No___________, conste. Sria.-
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