REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-00798
ASUNTO: LP01-P-2003-00798
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Por cuanto en fecha 09-06-2.006, no fue posible reanudar la celebración del juicio oral y público, cuya continuación estaba pautada para ese día, por cuanto el acusado JOSE ALFREDO URDANETA CAMPOS, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 08-6-2.006 (folio 452), renunció a su defensor privado; el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA y en su lugar designó al Abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, quien no hizo acto de presencia, a los fines de la aceptación y juramentación, aunado, a que el referido acusado ese día presentó emergencia médica, por sangramiento de las fosas nasales e hipertensión arterial, constituyendo éste el día noveno (9°) contado consecutivamente a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31-5-2.006, es por lo que corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:
Con motivo a que el día de hoy 12-6-2.006 es el día duodécimo (12°) sin que haya podido reanudarse el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados: ENDER JOSE MARQUEZ MORENO y JOSE ALFREDO URDANETA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, éste Juzgado de Juicio, debe declarar que sin lugar a dudas se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por lo tanto, en el presente caso, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría los principios de concentración y continuidad, consagrados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la limitante de que sólo se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente.
Notifíquese a las partes sobre el presente auto.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria