REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009504
ASUNTO: LP01-P-2005-009504

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.818.871, de 52 años, nacido el 17-1-55, hijo de Enrique Verbel y de Bertha Martínez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio El Rosal, Sector Llano Arriba, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ.

En fecha 01-03-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, conforme al artículo 330, numeral 2° del C.O.P.P. Segundo: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 330, numeral 9° ejusdem; haciendo la salvedad que en el reglón de las documentales puntos 2 y 3; es decir, las cuatro pruebas documentales, se admiten, pero deberán ser ratificadas por quienes las suscriben. Ello, por los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados en el artículo 17, 20 y numeral 1° del artículo 21, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como, el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ. Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se convoca a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días.
En fecha 17-03-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 22-3-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 26-04-2.006 a las 09:00 a.m.
En fecha 30-05-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30-05-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando la apertura del debate en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 21, numeral 1° de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del anterior Código Penal, siendo que dicho escrito acusatorio, fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-3-2.006.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 16-07-2004, la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, no soportando más las agresiones de su ex -concubino, se presenta ante la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone la correspondiente denuncia, señalando que éste desde hace mucho tiempo, arremete física y psicológicamente contra ella, siendo que cada vez que se molesta la maltrata, pues el día anterior la había lesionado con los puños en varias partes del cuerpo, así mismo, manifestó que él sigue viviendo en la misma casa, pero separados de cuerpo desde hace 10 años, lo cual dio lugar a que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, aperturara la correspondiente investigación penal, quedando signada bajo el número 14F8-406-04, en la cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
La Defensa Pública Penal representada por la Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud, de que los hechos no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad, invocando la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, señaló que en la Audiencia Preliminar se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, pero no para ser incorporadas por su lectura.
Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió al acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI”, procediendo a hacerlo a viva voz, siendo luego interrogado por las partes.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 30-5-2.006 y 05-6-2.006, quedó acreditado que el ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, es la misma persona que de forma reiterada a partir del año 2.004, ha venido agrediendo física y psicológicamente a su ex -concubina; la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, con quien convive en la misma vivienda, desde hace muchos años, hechos de violencia que inclusive han sido presenciados por otros integrantes del núcleo familiar, declarando en el juicio una de las hijas tanto del acusado como de la víctima, quien afirmó haber observado que su papá le lanzó una mesa a su mamá, que la golpea y la ha escupido, llegando a observarle hematomas en la pierna y en el rostro.
Igualmente, quedó acreditado que tal maltrato físico y psicológico proferido por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ a la víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, ha ocasionado a ésta última secuelas desde el punto de vista psiquiátrico, pues la Experto Psiquiatra Forense que declaró en el juicio apreció un estrés crónico producto de un maltrato consecutivo durante años de convivencia marital.
Así mismo, quedó acreditado que a la víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, en fecha 03-5-2.005, le fueron apreciadas lesiones en su integridad física, consistentes en excoriaciones, edema y equimosis, por parte del Médico Forense que rindió declaración en el juicio, quien además señaló que éstas pudieron ser causadas por forcejeo entre personas y por un golpe con un puño o algún objeto contundente.
Por último, NO quedó acreditada la versión de inocencia dada por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, quien afirmó nunca haber agredido físicamente o de palabra a la víctima, tampoco el argumento de que ésta no vive en la misma casa donde él reside y que solo hace visitas ocasionales a sus hijos.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto Médico Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS; adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de dicha experticia (indicando como realizó la evaluación psiquiátrica)…la señora manifestó que denunció porque estaba cansada y que lo que quería era que su maltratador se alejara, sólo tiene estrés”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…es una señora bastante centrada, fuerte, la conducta de la señora fue muy acorde con un cansancio, puede influenciar que un cuadro depresivo se instale por el continúo desgaste…pudo estar afectada por una violencia psicológica…el 21-09-2004 se realizó la experticia donde se evidencia hechos que marcaron a la señora Ligia, es evidentemente que esos tipos de hechos marcan a una persona, su drama era de tipo funcional de pareja, era el agotamiento hacía la pareja que la agredía constantemente, la señora es bastante sana pese a lo vivido en su adolescencia, una vez desaparezca de su entorno el agente agresor desaparece o se supera el estrés crónico…el cuadro observado en Ligia coincide a los cuadros que he evaluado en personas de violencia física y psicológica, en otras víctimas. El estrés crónico significa la evolución en el tiempo, el maltrato comenzó desde que comenzó la vida marital y ella era una adolescente.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experto con muchos años de experiencia profesional dentro del Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la evaluación psiquiátrica nro. 3614, de fecha 21-9-2.004 (folio 19 y su vuelto), por lo que a través de su dicho que necesariamente debe ser valorado como plena prueba tanto del cuerpo de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica como de la culpabilidad del acusado, quedó pericialmente establecido que el maltrato consecutivo proferido por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, efectivamente dejó secuelas que ella como profesional con objetividad apreció en la psiquis de la citada víctima, pues observó un TRASTORNO DE ESTRÉS CRÓNICO, relacionado estrechamente con situaciones estresantes sostenidas a lo largo del tiempo en su vida intrafamiliar, más no evidencias de enfermedad mental o de algún trastorno de la personalidad, así mismo, indicó que apreció en la víctima un sentimiento de rabia por el maltrato recibido durante años, concluyendo que su discurso fue genuino al igual que su malestar emocional, lo cual al concatenarlo con el testimonio de la víctima que más adelante se analizará, a criterio de éste Juzgador, demuestra que la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ no inventó o exageró los hechos, ni tampoco torció la verdad, si no que en su declaración narró hechos que realmente le ocurrieron. En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la evaluación psiquiátrica nro. 3614, de fecha 21-9-2.004 (folio 19 y su vuelto), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de un trastorno reconocido por la psiquiatría, que sin alterar la personalidad de la víctima se encuentra en su fuero interno, a consecuencia del maltrato recibido durante años por su ex –concubino, el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ.
2- Declaración de la adolescente YORDELAINE ROCIO VERBEL MARQUEZ, quien sin juramento por ser hija del acusado, manifestó lo siguiente: “Supongo que estoy aquí por unos problemas que se ocasionaron en mi casa, él le tiró una mesa a mi mamá, declaré como testigo de ese caso, estoy ahora en contra de él, son tantas groserías, peleas, acordarme de todo lo que ha pasado. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…golpea a mi mamá por problemas entre ellos…desde que tengo uso de razón veo eso, mi mamá vive en su casa, mi hermana y una sobrina y mi papá, también ha llegado tomado en algunas oportunidades, no nos agrede, le pegaba era a mi mamá, mi papá duerme y se va, él la golpeó una vez que le tiró la mesa, le hizo un morado en la pierna, fue lo que le ví, ellos discuten y luego ella va a la policía…vive en Tovar, Sector El Rosal, entrada Rey del Bosque, casa sin número, vivo con mi mamá, mi papá, mis dos sobrinas y mis hermanas. Mi mamá vive en la casa de la dirección que acabo de dar, todos vivimos juntos, ella se queda fuera de la casa, hace catorce años tiene otra pareja, por respeto no lleva ese señor a la casa, mi hermana y yo nos quedamos en la casa, mi hermano esta viviendo en Santa Rosalía en la Avenida Universidad en Caracas, viene y nos visita en la casa donde vivimos nosotros, no trata a mi papá, verbalmente comienzan a discutir, últimamente mi papá la escupió…fue llevada a PTJ para declarar como testigo, ya que vio cuando partió la silla y con ella la golpeó, todo el tiempo discutían, me he metido en la discusión, nunca he sido golpeada, sólo he presenciado que golpea a mi mamá, le vi unos hematoma en la pierna y en el rostro.
Aún cuando, se trata de la hija de la víctima y del acusado, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como plena prueba, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, tanto para la comprobación del cuerpo de los delitos imputados como para la culpabilidad del acusado, ya que fue convincente y no dudó al señalar a su progenitor; el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ como la misma persona a la cual ella observó en varias oportunidades agredir a su madre física y verbalmente, pues afirmó haber presenciado cuando éste en una ocasión le lanzó a su progenitora una mesa y en otra partió una silla con la cual la golpeó, apreciándole hematomas en la pierna y en el rostro, así mismo, que solo ha golpeado a su mamá más no a ella y que últimamente la ha escupido, por lo cual en el juicio se observó un testimonio genuino, sin ánimo de perjudicar a su padre, si no de decir la verdad, porque además la testigo no tenía razones para mentir y buscar con ello perjudicarlo. Concatenando la presente testimonial con el dicho de la propia víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, que a continuación se analizará, se reafirma la certeza de su testimonio.
3- Declaración de la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ (víctima), quien sin juramento por haber sido concubina del acusado, manifestó lo siguiente: “Yo estoy acá buscando que se haga justicia y creo muchísimo en Dios, sé que es difícil de creer pero lo viví, fuí maltratada desde que comencé a vivir con él, yo siempre le tuve demasiado miedo, me escupió, me dio con cable, me golpeó, me dio puntapié, me ha tratado de mujer barata, zorra y todo lo demás, el señor me apagó un cigarro en la cara, una vez llegó a que le fuera ayudar a buscar una bolsa, me llevó obligada y luego me dijo que me iba a matar, ha botado la comida contra las paredes, yo tengo una pareja hace diez años, tanto es el odio que me tiene, que le dijo a mi hija mayor que si tuviera dinero compraría una escopeta para matarme, tengo los nietas de mis hijas para ayudarlas, he sido víctima del señor que me forzaba a hacer el amor, de hecho mis hijos no lo tratan, mi hijo que está en Caracas no lo trata, yo quiero darle la oportunidad que puedan crecer con salud psicológica y mental, él no les da nada, ni siquiera bota una papelera, yo tengo familia y me han dicho que porque he soportado tanto, si yo tuviese como pagar un alquiler me hubiese ido porque lo más importante es la tranquilidad, no me da para gastos de estudio, comida, servicios públicos, la niña estuvo hospitalizada como diez días y el señor no fue capaz ni siquiera de irla a ver, me parece injusto que el señor quiera tener derechos, pero no deberes, yo le quiero decir a usted que él vendió la casa a espaldas mías, esa casa duró a nombre de esas personas como tres años, luego me la vendió a mi lo cual se encuentra debidamente registrada, la convivencia con él no se puede tolerar por ser agresivo, siempre he pensado en función de mis hijos, me da miedo de ponerme a convivir con el otro señor, los maltratos han sido demasiados, me decía que yo era una gorda, una fea que quien se va a fijar en mí, son demasiados los maltratos, presión y grosería, le pido a Dios todo los días de quitarme éste resentimiento que le siento, me niego a que se lo haga a mis nietos, la casa fue declarada como una zona de alto riesgo por Impradem y los Bomberos, yo estoy gestionando por las instituciones para ver si me dan los derechos para obtener una vivienda, el señor puede irse y cuando me vaya él puede regresar a su casa, lo que le pido es vivir tranquila y en paz, yo estoy allí por estar con mis hijos, pero no al lado de él, en estos momentos no nos agrede, sólo le pido que el señor se vaya de la casa y cuando yo me pueda ir pueda regresar, lo que quiero es vivir tranquila y en paz. Fue preguntada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y respondió lo siguiente: “…vivo en El Rosal, con mis dos nietos, mis dos hijas y él, me he separado de la vivienda por las golpizas que me daba, me fui por un mes con una hermana, me hacía la vida imposible por teléfono, la última vez que me golpeó fue el año pasado que me mandó la mesa, me reventó la boca, me escupió, toda la vida fue agresivo, lo que no me puede perdonar es que me volví a enamorar, también me ha agredido en forma psicológica, moralmente y mientras lo tenga al frente yo no lo puedo olvidar”. En la respectiva acta del debate, se dejó constancia que tanto la Defensa Pública Penal como el Tribunal no le formularon preguntas.
En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como plena prueba, tanto para la comprobación del cuerpo de los delitos imputados como para la culpabilidad del acusado, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar a quien fue su concubino; el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ como la misma persona que de manera continua la ha venido agrediendo física y psicológicamente desde que comenzaron a vivir juntos, pero dichas agresiones han sido más fuertes a partir del año 2.004, dentro de la vivienda que ambos comparten con sus hijos, éste Juzgador, pudo observar lo auténtico y creíble de su testimonio, pues narró con el dramatismo propio de una persona que esta diciendo la verdad, por la expresión de su rostro y sus gestos de tristeza e impotencia, los atropellos y vejámenes de los cuales ha sido objeto durante los últimos años, manifestando estar cansada de tanto maltrato e insultos atentatorios hacía su condición de mujer, afirmó haber sido golpeada en varias ocasiones por el acusado, quien agresivamente una vez le lanzó una mesa, reventándole la boca y ha llegado al extremo de apagarle un cigarrillo en la cara, también indicó haber sido amenazada de muerte delante de sus hijos. Concatenando la presente testimonial con el dicho de su hija; la adolescente YORDELAINE ROCIO VERBEL MARQUEZ y el de la Experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, antes analizados, se reafirma la certeza de su testimonio.
4- Declaración del Experto Médico Forense Especialista II DR. JESUS ARMANDO OVALLES LOBO; adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del Informe médico forense inserto al folio 26 de las actuaciones…se le practicó el reconocimiento a la víctima, quien presentó excoriaciones en el antebrazo izquierdo y equimosis en el derecho. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…las excoriación es una lesión a nivel de la dermis, ocasionada por las uñas, el edema y la equimosis se deben a la extravasación de la sangre, éstas lesiones pueden ser ocasionadas por forcejeo entre personas…el tipo de lesiones en la persona examinada en cuanto al tiempo de curación es el acordado en la experticia, aunque la equimosis tarda en sanar hasta veinte días…son ocasionadas por un golpe u objetos contundentes.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con años de experiencia profesional dentro de la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal nro. 202, de fecha 06-5-2.005 (folio 16), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado de las lesiones corporales apreciadas el día 03-5-2.005 en la integridad física de la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, siendo que durante el juicio el Experto explicó desde el punto de vista forense en que consistieron las excoriaciones, los edemas y las equimosis, que en el presente caso le observó a la víctima, indicando que si bien éstas no ameritaron asistencia médica ni la inhabilitaron para desempeñarse en sus labores habituales, eran susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días, pero las equimosis pueden llegar a sanar hasta veinte (20) días, por lo tanto, tal reconocimiento médico legal, exclusivamente sirve para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, más no la culpabilidad del acusado por éste delito. En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la defensa, el reconocimiento médico legal nro. 202, de fecha 06-5-2.006 (folio 16), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que en fecha 03-5-2.005 se apreciaron lesiones en la integridad física de la víctima, quien afirma que éstas le fueron causadas por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ.
6- Declaración del experto Inspector EDGAR JOSE GARCIA RINCON; adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada, la cual se encuentra inserta en el folio 5 de la presente causa…se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos, específicamente de la residencia. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…no encontré dentro de la vivienda ningún objeto de interés criminalístico…no encontré dentro de la vivienda signos de violencia y ésta es como cualquier otra vivienda.”
Al analizar la presente declaración donde el Experto se refirió a la inspección ocular nro. 367, de fecha 16-7-2.004, cursante al folio (05) y su vuelto de las actuaciones, practicada dentro de la vivienda donde sucedieron los hechos objeto del presente juicio, ésta sólo se limita a describir las características exteriores e interiores observadas en la misma, lo cual en dado caso da por demostrada la existencia de dicha vivienda, pero al no haberse recabado alguna evidencia de interés criminalístico, tal inspección ocular nada demuestra en cuanto al cuerpo de los delitos imputados y a la culpabilidad del acusado.
7- Declaración del acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Lo que la señora declara, que desde los años 2.003, 2.004 y 2.005 arremetí contra ella de una violencia física es totalmente falso, la señora tiene tiempo viviendo con otro señor, no es posible que la señora que vive con otro señor yo vaya a ultrajarla de palabra, la señora convivió conmigo diecisiete años, tenemos cuatro hijos, los cuales los crié, les dí estudio, construí esa casa para formar un hogar, tuve una situación económica muy fuerte, me fui para Maracaibo, yo le enviaba de allá lo necesario para el hogar, estaban mis hijos menores, eso hace ocho años aproximadamente, cuando regresé de Maracaibo la señora se había ido con ese señor a vivir, ya no era hogar, mi hija estaba embarazada, en fin, ahora la señora me acusa de que yo la quiero matar, no sé, ella me quiere sacar de la casa, porque el marido no trabaja, no hace nada y ellos quieren la casa para vivir, me tienen un acoso policial desde hace ocho años, a cada momento denunciándome, incluso amenazándome que me va echar veneno en la comida y que el señor Hernando que vive con ella tiene una pistola y que ese me va a matar, ahora me tiene la casa invadida con puros motorizados, botellas de cerveza, la casa no parece casa, parece una licorería, me tiene la casa invadida, ahora esta metiendo la familia del señor que convive con ella, no tengo ningún derecho en perjudicar a mis hijos, que hacía el sábado a las dos de la mañana con un poco de motorizados una niña de quince años sin ningún derecho de reprenderla y decirle que hace aquí, porque según la mamá ella es la única que tiene derecho en decirle si sale o no sale, tampoco nunca le he dicho a la señora que se debe ir de la casa, porque cuando yo la conocí a ella, yo no tenía casa, la adquirí viviendo con ella, pero ella tampoco tiene ningún derecho de sacarme lo que con bastante esfuerzo yo construí. Es todo”..”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Juzgador durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que nunca ha llegado a agredir física y psicológicamente a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, que ésta dice eso sólo para sacarlo de la casa, apreciándose que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, pues su propia hija desmiente tal versión al señalar que el acusado si ha agredido físicamente y con insultos graves a su madre delante de ella, hasta el punto que ha tenido que intervenir para que cese la agresión de su progenitor, aunado, a que la Experto Psiquiatra Forense asegura que el discurso de la víctima era genuino, que por su pericia profesional ésta no estaba mintiendo sobre los hechos de violencia narrados durante sus entrevistas correspondientes a la evaluación psiquiátrica que le practicó, por lo tanto, éste Juzgador, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, fue la misma persona que a partir del año 2.004, de forma reiterada, mediante el ejercicio de la violencia física y la violencia psicológica ha venido ocasionado un daño o sufrimiento tanto al equilibrio emocional como a la integridad física de la víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, pues le ha lanzado objetos contundentes, como una mesa y una silla que partió para golpearla, la ha insultado con palabras obscenas y la ha escupido, tales maltratos se pudo apreciar la han afectado al extremo de originarle un trastorno de estrés crónico (detectado por una profesional de vasta experiencia en el área de la Psiquiatría Forense) que indudablemente ha perjudicado o perturbado su autoestima y su sano desarrollo como mujer, pues a raíz de las agresiones sufridas consecutivamente durante varios años, hoy en día es una persona que arrastra temores e inseguridades para rehacer su vida, tal testimonial coincide con lo señalado por su propia hija; la adolescente YORDELAINE ROCIO VERBEL MARQUEZ y por la Experto Médico Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, WILMER GUTIERREZ, siendo que la primera de las nombradas afirmó que varias de las agresiones sufridas por su madre, fueron cometidas por el acusado en su presencia, mientras que la segunda de las nombradas, certificó que el discurso de la víctima durante las entrevistas correspondientes a la evaluación psiquiátrica que le practicó era genuino, típico de una persona que está diciendo la verdad, por lo que el trastorno apreciado en ella era el característico de una persona maltratada por su pareja durante muchos años. Y así se declara.
Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, quien directa e intencionalmente, mediante la utilización de la violencia, tanto física como psicológica, a proferido maltratos consecutivos durante el tiempo a su ex –concubina; la víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los tipo penales comprendidos dentro de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como lo ofreciera en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en contra de la víctima LIGIA DEL SOCORRO MARQUEZ. Y así se declara.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de dos de los tipos penales definidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo son los previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, que necesariamente para su consumación requieren del dolo por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que ha ejercido maltratos físicos y psicológicos en perjuicio de una mujer integrante del grupo familiar, quien es madre de sus hijos y que fue su concubina durante largo tiempo, precisando que tales actos de violencia encuadran dentro de las conductas contenidas en las definiciones dadas por la citada Ley Especial en sus artículos 5 y 6.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado no es inimputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción) al causar un maltrato continuo a la víctima, que no sólo afectó su integridad física y su equilibrio emocional, sino también su dignidad como ser humano, conducta que se subsume en los supuestos establecidos por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, siendo éstas las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público. Y así se declara.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto las agresiones físicas o verbales se produjeron dentro del seno del hogar donde el acusado y la víctima conviven, lo cual es contrario a lo establecido en nuestra legislación penal especial y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan los derechos de la mujer ante la violencia intrafamiliar.
En relación a la culpabilidad del ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas que fueron incorporadas, haciendo ver que todo era producto de la invención de la víctima para sacar al acusado de la vivienda que ambos comparten, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
PENALIDAD

El artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
El artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.
Como se puede observar, el primero de los delitos antes nombrados es el más grave, por ello en aplicación de la disposición legal que regula la concurrencia de hechos punibles contenida en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al mismo con el aumento de la mitad (1/2) de la pena correspondiente al otro delito más leve.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena más grave correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe aplicarse en su término medio, que es de: un (01) año de prisión.
Con respecto al delito más leve de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, debe aplicarse en su término medio, que es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, pero al aplicar el artículo 88 del Código Penal, ésta pena debe sumársele sólo en su mitad (1/2) al delito más grave; es decir, el tiempo correspondiente a: cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas.
Al sumar las penas correspondientes a ambos delitos, ello arroja una pena total a imponer de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, éste Juzgador, calculó las penas para ambos delitos en sus términos medios, por cuanto durante el debate no quedó demostrada la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que fuera invocada por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado penetró a la residencia de la víctima, encontrándose la relación marital en situación de separación de hecho, pues en el juicio quedó demostrado que tanto el acusado como la víctima conviven con sus hijos en esa misma vivienda, por lo tanto, mal podría éste penetrar a la fuerza a la residencia donde habita la víctima, si también vive allí y tiene libre acceso a la misma, aún cuando, entre ellos existe desde hace varios años una separación de hecho.
Este Tribunal, tampoco observó la existencia de alguna de las circunstancias atenuantes, previstas taxativamente en el artículo 74 del Código Penal vigente, ni tampoco apreció alguna otra circunstancia de igual entidad que a juicio de éste Sentenciador aminorara la gravedad de los hechos punibles, pues más bien fue condenado por dos (02) delitos sumamente delicados, donde el acusado valiéndose de su superioridad física ejerció violencia hacía uno de los integrantes del núcleo familiar, más aún, contra la mujer, que es la madre de sus hijos, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DEL SOBRESEIMIENTO

En cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, que le imputara la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ y que fuera admitido por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva Audiencia Preliminar, éste Tribunal, observa que la conducta antijurídica en la que encuadran las lesiones apreciadas por el Experto Médico Forense; DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, quien rindió declaración durante el debate oral y público, no corresponden a dicha calificación jurídica, sino sirven para demostrar el cuerpo del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del anterior Código Penal, en virtud de que las mismas no ameritaron asistencia médica, ni imposibilitaron a la víctima para desempeñarse en sus labores habituales, que tiene establecida una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, resultando evidente que para el día de hoy, éstas ya se encuentran prescritas al transcurrir inevitablemente un tiempo superior a los tres (3) meses, contados a partir de su producción, que corresponde a la fecha en que fue valorada la víctima por el citado Médico Forense (03-05-2.005), inclusive, también ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria más su mitad (prescripción extraordinaria), ello de conformidad con los artículos 108, numeral 7° y 110 del Código Penal.
En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el mencionado delito, por haber transcurrido un tiempo superior al de la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria de la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8°, 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: En cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, que le imputara el Ministerio Público al acusado FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, éste Tribunal, observa que la conducta antijurídica en la que encuadran las lesiones apreciadas por el Experto Médico Forense; DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, quien rindió declaración durante el debate oral y público, no corresponden a dicha calificación jurídica, sino al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del anterior Código Penal, en virtud que las mismas no ameritaron asistencia médica, ni imposibilitaron a la víctima para desempeñarse en sus labores habituales, el cual establece una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo evidente que para el día de hoy, éstas ya se encuentran prescritas al transcurrir inevitablemente un tiempo superior a los tres (3) meses, contados a partir de su producción, que corresponde a la fecha en que fue valorada la víctima por el citado Médico Forense (03-05-2.005), inclusive, también ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria más su mitad (prescripción extraordinaria), ello de conformidad con los artículos 108, numeral 7° y 110 del Código Penal.
En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el mencionado delito, por haber transcurrido un tiempo superior al de la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria de la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8°, 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el Tercer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano FAVIAN ENRIQUE VERBEL MARTINEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud de que fue condenado a una pena inferior a los cinco (5) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO