REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000108
ASUNTO: LP01-X-2006-000041
INFORME CONSTESTANDO RECUSACIÓN
Por cuanto en fecha de ayer 01-6-2.006, el Juez Presidente del Tribunal Mixto; Abogado HUGO RAEL MENDOZA, fue objeto de RECUSACION, en pleno juicio oral y público, planteada oralmente por el Defensor Privado; Abogado OSCAR MARINO ARDILA, luego de que fuera debidamente resuelta la incidencia formulada por éste y el consecuente Recurso de Revocación, en la causa que se le sigue a su defendido, el acusado JESUS TORRES MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y VIOLACIÓN, el Juez quien suscribe, procede a presentar su respectivo INFORME, de conformidad con lo ordenado en el artículo 93, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, fundamenta su solicitud en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, se generó entre su defendido; el ciudadano JESUS TORRES MENDOZA y éste Tribunal una enemistad manifiesta, al considerar que éste Juzgador se tornó cómplice de la violación de los derechos de su defendido por no haber resuelto la incidencia propuesta a su favor.
SEGUNDO: Tan absurda deducción sólo cabe en la mente del mencionado Profesional del Derecho, quien nos tiene acostumbrados a éste tipo de planteamientos dilatorios, descabellados y totalmente fuera de lugar, pues aceptar tal afirmación sería tanto como pensar que todos los jueces somos enemigos manifiestos de los imputados o acusados en contra de los cuales tomamos una determinada decisión que no los favorezca, lo cual es absolutamente falso, más aún, cuando en el presente caso, era la primera vez que veía al acusado JESUS TORRES MENDOZA, ya que el juicio oral y público había sido fijado con anterioridad por el anterior Juez de Juicio nro. 03; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, olvidando el referido Defensor Privado que las causales de recusación tienen carácter personalísimo, por lo que en dado caso, debió fundamentarla en una enemistad manifiesta con él y no con su defendido, quien ni siquiera solicitó el derecho de palabra y se mantuvo callado en todo momento, en tal sentido, el acusado JESUS TORRES MENDOZA, en ningún momento llegó a manifestar que el Juez Presidente del Tribunal Mixto era su enemigo manifiesto.
TERCERO: El Juez recusado, debe señalar con responsabilidad, que el descaro del Defensor Privado llegó a tal extremo que luego de aperturada la audiencia oral y pública, aproximadamente a las 10:00 a.m., solicitó al Tribunal un derecho de palabra para pedir un diferimiento del acto, porque tenía otro juicio oral y público a las 11:00 a.m. y sus pensamientos se encontraban centrados en el otro juicio, por lo cual no había podido preparar su defensa para el juicio que tenía con éste Tribunal, lo cual constituyó una evidente falta de consideración y respeto, no sólo ante el Juez Presidente, sino también hacía los escabinos, las demás partes y el público en general que asistió a presenciar el juicio, pues públicamente le dio más importancia al otro acto, restándole importancia al juicio que yo tenía el deber de celebrar, pues se encontraban presentes todas las partes, además, se contaba con la presencia de los escabinos (lo cual es bastante difícil) y se trataba de delitos tan graves como el asalto a una unidad de transporte colectivo y la violación de una de sus pasajeros, por lo cual resultaba irresponsable que el Defensor Privado señalara que no había podido preparar su defensa, cuando el juicio había sido fijado el día 29-3-2.006, hacía más de dos (02) meses, ello llevó a declarar sin lugar tal solicitud de diferimiento.
CUARTO: Debo decir, que si un Juez de Juicio actuando dentro del marco de su competencia, procede a declarar sin lugar una solicitud de nulidad absoluta formulada por el Defensor Privado, quien se percató dos (02) años después de la presunta violación constitucional, lo cual a todas luces denota una actuación negligente de la defensa, ello no hace al Juez automáticamente cómplice de nada, ni de nadie, mucho menos, lo convierte en enemigo manifiesto del acusado, como erróneamente lo elucubró el Abogado OSCAR MARINO ARDILA.
QUINTO: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (subrayado propio), por lo tanto, nuestro Código Adjetivo Penal no consagra la posibilidad de una Recusación sobrevenida en el mismo debate oral y público, ya que la Recusación sólo puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (lapso preclusivo), por ello, no cabe lugar a dudas, que la Recusación intentada por el Defensor Privado debe ser declarada extemporánea, pues en el supuesto de que el Juez fuera enemigo manifiesto de su defendido y lo estuviese viendo por primera vez, al menos el propio acusado debió haberlo señalado al comienzo del juicio oral y público, pues se trata de una persona en pleno uso de sus facultades mentales y que no sufre de mudez, más aún, cuando todos las partes fueron advertidas al inicio de la audiencia, a los fines de que señalaran si tenían alguna objeción o causal de recusación en contra del Juez Presidente y más sin embargo ninguna opuso causal alguna.
SEXTO: El Juez de Juicio recusado, al analizar el contenido de dicha Recusación, estima que la misma es extemporánea, infundada, dilatoria, desproporcionada y temeraria, pues resulta inadmisible que alguna de las partes, formule una afirmación tan delicada, como lo es que el Juez se convirtió en enemigo manifiesto de uno de los acusados, por el sólo hecho de haber tomado una decisión jurisdiccional ante un pedimento formulado por su defensor privado, donde no se le dio la razón, pues resulta imposible que el Juez pueda concederle la razón a ambas partes a la vez, cuando éstas presentan planteamientos opuestos, ya que mientras la defensa privada en pleno juicio oral y público solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la audiencia donde se escuchó al imputado (año 2.004), el Fiscal del Ministerio Público se opuso a ello, dando sus razones jurídicas, por lo tanto, lo que hizo éste Juzgador fue responsablemente dar respuesta a lo solicitado por una de las partes, escuchando previamente a la contraparte, en aplicación del trámite que para las incidencias consagra el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando absurdo que cuando a la defensa privada no se le conceda la razón, alegue que ello convierte al Juez en un enemigo manifiesto de su defendido, pues si el citado Profesional del Derecho no se encontraba conforme con lo resuelto por el Juez Presidente, tenía la posibilidad de recurrir la incidencia conjuntamente con la definitiva.
SEPTIMO: De igual forma, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Suscrito ha observado con gran preocupación, como el Abogado Recusante y otros Abogados han venido haciendo uso de los mismos argumentos o alegatos para proceder a recusar a varios Jueces de éste Circuito Judicial Penal, convirtiéndose ello en una peligrosa práctica para sacar Jueces incómodos a sus intereses y poner en circulación algunas causas de un Tribunal a otro, para así causar dilaciones indebidas que luego le permitan formular el mismo pedimento ante otro Juez o le permitan por el transcurrir del tiempo solicitar medidas más favorables para sus representados, convirtiéndose ello en una especie de prueba de suerte, desconociendo que ese Tribunal de Alzada, ya ha emitido varias decisiones fijando criterio en cuanto a la extemporaneidad de tales recusaciones, por lo cual estimo, que la actitud de éste defensor privado ya constituye una conducta caprichosa o de rebeldía reiterada, donde pareciera que sólo él conoce de derecho constitucional, de derecho penal y de derecho procesal penal y todos los Jueces debemos aprender y sujetarnos a sus conocimientos, que al parecer esta convencido que superan los conocimientos de doctrinarios y jurisconsultos nacionales y extranjeros, no comprendiendo, que su proceder no sólo afecta a sus defendidos, por el retardo procesal que ello les ocasiona, sino constituye una falta de consideración al tiempo de los demás (tribunal, partes, público, testigos y expertos), ya que en el día de ayer se perdió toda una mañana, porque en el fondo evidentemente a él no le daba la gana que se celebrara el juicio oral y público, originando en definitiva un incremento injusto e innecesario de trabajo para éste Circuito Judicial Penal, que de por si, ya se encuentra saturado de causas y de solicitudes pendientes por resolver, por lo que estimo que tal conducta representa un abuso de su condición de parte que debe tener algún límite, y es precisamente, que por ello SOLICITO formalmente que luego de darle el derecho a ser oído, si así lo considera procedente esa honorable Corte de Apelaciones, se proceda a imponerle en causa separada una sanción al Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, tal como fuera solicitada también por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, por la evidente temeridad de la recusación por él formulada.
OCTAVO: El Abogado OSCAR MARINO ARDILA, definitivamente posee un temperamento desmedido y volátil, pues no es la primera vez que esta incurso en algún incidente con Jueces de éste Circuito Judicial Penal, ahora bien, en su caso, su conducta irrespetuosa hacía mi persona deriva del hecho de haberlo denunciado formalmente por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por estimar que su conducta se apartó de lo que significa la ética profesional de todo Abogado, por cuanto utilizó términos ofensivos que ponían en duda mi honorabilidad profesional, en uno de los escritos que presentó cuando ejercía funciones como Juez de Control nro. 04, siendo que no se trata de la primera oportunidad en que me recusa, ya que también lo hizo en fecha 26-5-2.003, en la causa nro. LJ01-P-2002-000004, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en tal sentido, ante lo sucedido en la audiencia oral y pública, donde el citado Profesional del Derecho interrumpió y le alzó la voz al Juez que presidía dicho acto, irrespetándome a tal punto de expresar que yo no era quien para decirle a él lo que podía decir en su intervención y tampoco podía limitarla, cuando su intervención resultaba evidentemente abusiva, pues además de intervenir durante casi una hora, utilizó la vía del juicio oral y público para interponer una acción de amparo ante el mismo Juez que él consideró agraviante, llegando al absurdo de solicitar que como Tribunal Constitucional podía admitir el amparo interpuesto contra mi mismo, tan bochornoso espectáculo fue observado por los escabinos, las demás partes y las personas que allí se encontraban como público, manifiesto por ello mi profundo malestar ante la conducta asumida por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA, lo cual definitivamente ha originado desavenencias irreconciliables que no me permitirán seguir conociendo en las causas donde intervenga éste Abogado, en cuya ética profesional sinceramente no creo, independientemente que la Recusación sea declarada sin lugar, con respecto al acusado JESUS TORRES MENDOZA, pues no estoy obligado a seguir conociéndole a un Abogado, con el cual en lo sucesivo no podré ser imparcial, más allá de la racional serenidad de espíritu.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador, a cargo del Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no se encuentra incurso en causal alguna de Recusación, con respecto al acusado JESUS TORRES MENDOZA, pues sólo resolvió una incidencia dentro del marco de su competencia en la audiencia oral y pública celebrada el día 01-6-2.006, lo cual resultaría absurdo que me convirtiera automáticamente en su enemigo manifiesto, más aún, cuando no lo conozco y era la primera vez que lo veía, en consecuencia, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION FORMULADA POR EL ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE, EXTEMPORÁNEA, INFUNDADA, DESPROPORCIONADA Y DILATORIA, Y EN TAL SENTIDO, POR RESULTAR TEMERARIA LA CAUSAL INVOCADA SE PROCEDA A IMPONERLE EN CAUSA SEPARADA LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 103 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LUEGO DE OTORGARLE EL DERECHO A SER OIDO, TAL COMO FUERA SOLICITADA TAMBIÉN POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ello por NO considerarme incurso en la causal de Recusación, prevista en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Defensor Privado antes nombrado, sin perjuicio, de que en lo sucesivo he tomado la decisión de inhibirme de conocer las causas donde intervenga dicho Abogado, ya que no estoy dispuesto a tolerarle más sus irrespetos y necedades.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA