REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000078
ASUNTO: LP01-P-2006-000078

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 15-6-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado ARCADIO ALI MERCADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-7-61, titular de la cédula de identidad nro. V-8.029.217, domiciliado actualmente en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Los Curos, bloque 3, apartamento nro. 03-03, Mérida, Estado Mérida, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición que había sido anunciada en su intervención por la Defensora Pública Penal nro. 14, Abogado FABIOLA QUINTERO CARRERO, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, delito éste previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano ARCADIO ALI MERCADO y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:

En fecha 11 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 04:25 p.m., fue detenido el ciudadano ARCADIO ALI MERCADO, por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) nro. 156 JOSE MATA y Cabo Segundo (PM) nro. 409 MARIELA ROSALES; adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J. J. Osuna Rodríguez, ya que el ciudadano ARCADIO ALI MERCADO, minutos antes, había agredido físicamente al adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS, quien le reclamó por haber tocado insistentemente la puerta de la vivienda situada en Los Curos, parte media, bloque 3, apartamento nro. 02-03, Mérida, Estado Mérida, donde reside su abuela; la ciudadana TRINIDAD CUEVAS RONDON, por lo cual éste se introdujo en la citada residencia y de inmediato arremetió contra la víctima, mordiéndola a nivel del antebrazo izquierdo y golpeándola en la boca, por lo cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
SEGUNDO: En fecha 15-6-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima; el adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS, a quien se escuchó en la sala, al igual que a su progenitora; la ciudadana ROSA ELENA CUEVAS, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Obligación de presentarse a más tardar el día 19-6-2.006 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal, por lo cual se ordenó remitir a dicha Unidad copia certificada tanto del acta como del respectivo auto fundado; 2- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS o a cualquier otro integrante de su familia; 3- Abstenerse de consumir o poseer sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; para lo cual se le impone la condición de acudir periódicamente a la Asociación Civil “Alcohólicos Anónimos” de ésta Ciudad, a los fines de que no reincida en el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que deberá presentar ante éste Tribunal constancia que certifique que está acudiendo a dicha Institución, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, 4- Continuar sometiéndose a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Universitario de Los Andes, cumpliendo el tratamiento a cabalidad, debiendo presentar mensualmente constancia de estar recibiendo dicho tratamiento y 5- No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, delito éste previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene prevista una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; es decir, se trata de un delito leve, pues como se puede observar su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado ARCADIO ALI MERCADO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15-6-2.006, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto la víctima como la Fiscal Décimo del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida, pues más bien, el adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS y su progenitora; la ciudadana ROSA ELENA CUEVAS, públicamente aceptaron las disculpas ofrecidas por el acusado ARCADIO ALI MERCADO, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentre sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible, pues ni siquiera presenta registros policiales por faltas o delitos menores (folio 19).
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ARCADIO ALI MERCADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (15-6-2.006) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15-6-2.006, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ARCADIO ALI MERCADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria