REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000396
ASUNTO: LP01-P-2006-000396
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN
DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA IMPUTADA
Por cuanto en fecha 22-5-2.006, el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal que había recibido la causa en fecha 24-4-2.006, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada de la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, haciéndose presentes la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ y el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada a la imputada, éste Juzgado de Juicio, procede de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar una decisión con respecto a la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que ha venido disfrutando la ciudadana LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, fundamentándola en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 22-5-2.006, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público seguido en contra de la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, ésta no se presentó, sin que llegara a justificar su ausencia, más sin embargo, las demás partes (defensa y Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal de Juicio nro. 05, desconociendo la defensa las razones por las cuales su representada no se presentó en esa ocasión, tal como consta a los folios (71) y (72) de las actuaciones, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que la imputada se presentó ante éste Tribunal por última vez el día 06-3-2.006, fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso (folio 37), con motivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria que le otorgara el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual dejó de cumplir con sus presentaciones semanales a partir de esa fecha, sin justificar los motivos de su incumplimiento.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20-2-2.006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso a la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 10-10-76, soltera, buhonera, titular de la cédula de identidad Colombiana nro. 60.396.204, domiciliada en: Sector Los Curos, parte alta, vereda nro. 15, casa nro. 06, Mérida, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: “…presentación por ante el Alguacilazgo cada ocho (08) días. (Folios 19 y 20).
TERCERO: En fecha 22-5-2.006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, su respectiva Acusación Penal en contra de la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA RANGEL GUTIERREZ. (Folios 73 al 78).
CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, no ha mostrado ningún interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado su ausencia, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de la referida ciudadana, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, la imputada ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerla comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir la imputada al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que ésta aportó, la cual no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
QUINTO: La imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, sin causa justificada, NO compareció a la audiencia oral y pública fijada para el día 22-5-2.006, a pesar de habérsele dirigido la citación a la dirección que ella misma suministró, siendo que el Alguacil ROGER ROJO dejó constancia al dorso de la Boleta de Citación nro. LK01BOL2006007964, de fecha 02-5-2.006, cursante al folio (69) de las actuaciones, de lo siguiente: “Devuelvo la boleta de citación y consigno en un folio útil ya que la vivienda indicada por el Tribunal no existe por el sector, indagué con residentes de la misma manifestando que no la conocen ni han escuchado nombrar. Es todo.”, por lo tanto, ello evidencia que la imputada indicó al Tribunal una dirección incompleta o falsa que no permite su localización, aunado, a que de acuerdo a la información obtenida de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que la imputada a partir del día 06-3-2.006 dejó de cumplir con las presentaciones que le fueran impuestas una vez cada ocho (08) días, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01.
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de la imputada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicha ciudadana suministró una dirección incompleta o falsa, que no ha permitido hacer efectiva su citación, además, hace más de tres (03) meses que no cumple con sus presentaciones semanales, por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la mencionada imputada, se le atribuye la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual existen en las actuaciones que nos ocupan, suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, de acuerdo a lo señalado por el Juzgado de Control nro. 01 al fundamentar su respectiva decisión (folios 24 al 27), como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal vigente, que contempla una pena considerable, que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, por el cual, de resultar culpable, se le podría llegar a imponer una pena que oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como término medio normalmente aplicable, observando éste Tribunal, que dicha imputada no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha compareció a la convocatoria para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y CAUCIÓN JURATORIA QUE VENIA DISFRUTANDO LA IMPUTADA LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicha imputada, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DE LA IMPUTADA LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, ésta sea puesta a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oída y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, presumiéndose que ya podría encontrarse fuera del país, pues al resultar aprehendida suministró como su dirección la siguiente: Barrio 7 de Agosto, Primera Avenida, casa nro. 5-46, Cúcuta, República de Colombia, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad la citada ciudadana, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y CAUCIÓN JURATORIA QUE VENIA DISFRUTANDO LA IMPUTADA LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicha imputada, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, pues no compareció a la convocatoria fijada para su celebración y ha incumplido sus presentaciones semanales a partir del día 06-3-2.006, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE.
Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de la imputada, poniéndola a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros._____________________________________________________ y los oficios nros. _____________________________________________.
LA SECRETARIA