REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000722
ASUNTO: LP01-P-2005-000722

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR 1: GLADYS JOSEFINA LÓPEZ LOBO
ESCABINO TITULAR 2: CLAUDIO ELIGIO MENDOZA SUÁREZ
ESCABINO SUPLENTE: ROSALVA ELENA MIRABAL SEGOVIA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Primero (E) de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 11-08-84, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.129.440, hijo de Sabino Antonio Díaz y de Delia Peña Díaz, domiciliado en Sector Chamita, calle la Cumbre, casa 1-59, Mérida, Estado Mérida.
YORMY YOEL PARRA SOSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 23-01-85, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.896.517, hijo de María del Carmen Sosa y de Nelson Antonio Parra, domiciliado en Sector Chamita, calle El Ceibal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 04-04-85, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.895.334, hijo de Auxiliadora Peña y de Ramón Carrero, domiciliado en Chamita, calle Las Delias, casa nro. 20-79, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSA: Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, Defensor Público Penal Ordinario Décimo Tercero de éste Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMAS: DAYANA CAROLINA SOSA APARICIO y
TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN.

En fecha 31-10-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados YORMY YOEL PARRA SOSA, LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA. En primer lugar, para PARRA SOSA YORMY YOEL, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA SOSA y TATIANA ELIZABETH PEÑA. En segundo lugar, para DIAZ PEÑA LUIS MIGUEL, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO O GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de: DAYANA CAROLINA SOSA PAREDES. Y en tercer lugar, para CARRERO PEÑA LUIS EDUARDO, por la comisión de delito de: ROBO PROPIO O GENERICO, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, hoy día artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS U OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados: PARRA SOSA YORMY YOEL, DIAZ PEÑA LUIS MIGUEL y CARRERO PEÑA LUIS EDUARDO, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Por cuanto los referidos acusados no admitieron los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EL ENJUICIAMIENTO contra los acusados: PARRA SOSA YORMY YOEL, DIAZ PEÑA LUIS MIGUEL y CARRERO PEÑA LUIS EDUARDO. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCIÓN EN UN PLAZO DE 5 DIAS SIGUIENTES A LA DECISION, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, conforme al artículo 256, ordinal 3ro del C.O.P.P. (Presentación ante el tribunal cada ocho días). SEXTO: En relación a los acusados YORMY YOEL PARRA SOSA y LUIS EDUARDO CARRERO, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, ordinal 3ro del C.O.P.P. (Presentación ante el tribunal cada ocho días).
En fecha 16-11-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 22-11-2.005 a fijar el juicio oral y público para el día 02-12-2.005, a las 08:30 a.m.
En fecha 22-05-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidas, se constituyó el Juzgado de Juicio Mixto, integrado por el Juez Profesional; Abogado HUGO RAEL MENDOZA y los ciudadanos: Escabino Titular nro. 1; GLADYS JOSEFINA LÓPEZ LOBO, Escabino Titular nro. 2; CLAUDIO ELIGIO MENDOZA SUÁREZ y Escabino Suplente; ROSALVA ELENA MIRABAL SEGOVIA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORMY YOEL PARRA SOSA, LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-05-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando la apertura del debate en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO O GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio de: DAYANA CAROLINA SOSA PAREDES, YORMY YOEL PARRA SOSA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA SOSA y TATIANA ELIZABETH PEÑA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, por la comisión de delito de: ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-10-2.005.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
Siendo aproximadamente las 01:45 a.m. del día 29-09-2.003, las ciudadanas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN y ANGINE ROXANA FRANCO SERRANO, se desplazaban por la Avenida 4 de ésta Ciudad, adyacente al puesto de comida rápida denominado “El Chuletazo”, cuando se les acercó un vehículo automotor, marca Ford, modelo Zephir, color blanco, tipo sedán, con el distintivo de taxi, placas 129-043, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos: LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, ya identificados, éste último como conductor del vehículo descrito, inmediatamente el ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, se bajó del citado vehículo y se abalanzó sobre la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, agarrándola por el cuello, produciéndole equimosis en la región lateral del mismo, pegándola contra la pared, causándole excoriación y equimosis violácea a nivel del brazo izquierdo en su porción distal externa, y propinándole un puñetazo que le produjo contusión cerrada en la región mandibular derecha, como consecuencia de la acción descrita, el referido acusado despojó a la victima de un reloj de pulsera, de colores azul y gris, elaborado con material sintético de color gris, con el logotipo de NIKE, así mismo de un bolso de color azul de la marco TOTTO, provisto de cuatro compartimientos, con cierre de cremallera, en cuyo interior se encontraba un celular 6120, un carnet de la Universidad de Los Andes, tickets estudiantiles y la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00) en efectivo, así mismo, el acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, también se bajó del vehículo y procedió a despojar a la víctima TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, de un bolso y un celular que ésta portaba, manifestándole que se retirara del sitio, señalándole que el problema no era con ella, por lo cual dicha ciudadana salió corriendo de inmediato mientras su compañera era robada por el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, una vez despojadas ambas víctimas de sus pertenencias éstos abordaron el vehículo donde los esperaba el otro acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, posteriormente, alrededor de las 2:30 a.m., el Funcionario Policial Distinguido (PM) nro. 546; LUIS ADAN AVENDAÑO MONSALVE, adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Mérida, salió a efectuar labores de patrullaje, con destino hacia el Sector El Chama, cuando fue informado vía radio, que un vehículo Ford Zephir, color blanco, se encontraba incurso en un hecho delictivo ocurrido minutos antes y al observar el vehículo con las mismas características que le fueron descritas, procedió a la su retención, así como, a las personas que se encontraban a bordo, requiriendo apoyo a los fines de conducir a los aprehendidos hasta la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde las victimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, que allí se encontraban, una vez que éstos fueron bajados de la unidad patrullera, los identificaron como los autores del delito de ROBO perpetrado horas antes en su contra, siendo que los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
La Defensa Pública Penal representada por el Abogado OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, contradijo en cuanto a los hechos y al Derecho la Acusación Fiscal, haciendo un relato de cómo habían sucedido realmente los hechos, manifestó que con respecto al reconocimiento que se les hizo a sus defendidos es lógico que las víctimas los hayan reconocido por cuanto ellas estaban con ellos, argumentó que no existe delito porque todos estaban tomando y lo que se presentó fue un mal entendido entre las supuestas víctimas y sus defendidos, invocó acogerse al principio de la comunidad de la prueba durante el debate. Es necesario señalar, que la defensa en su intervención no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.
Posteriormente, el Juez Profesional del Tribunal Mixto, se dirigió a los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaban declarar, lo cual hicieron sin juramento alguno y libres de toda coacción los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, mientras que el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 22-5-2.006, 01-6-2.006 y 06-6-2.006, quedó acreditado que los ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, fueron las mismas personas que aproximadamente a las 01:45 a.m. del día 29-09-2.003, en la Avenida 4 de ésta Ciudad, adyacente al puesto de comida rápida denominado “El Chuletazo”, se bajaron de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Zephir, color blanco, tipo sedán, con el distintivo de taxi, placas 129-043, procediendo a interceptar el primero de los acusados antes nombrados a la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y el segundo de los acusados a la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, logrando despojarlas de sus pertenencias (bolsos, teléfono celular y reloj de pulsera), en contra de su voluntad, siendo que el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, acorraló a su víctima contra una pared, la sujetó por el cuello y le propinó un fuerte golpe en el rostro, durante la ejecución del robo, mientras que el acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, amenazó a su víctima para que no se resistiera al robo y una vez que ésta soltó su bolso, le ordenó que se retirara del sitio, sin llegar a agredirla físicamente.
Igualmente, quedó acreditado que el acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, fue la misma persona que conducía el vehículo automotor, marca Ford, modelo Zephir, color blanco, tipo sedán, con el distintivo de taxi, placas 129-043 y que en coordinación con los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, facilitó la perpetración del hecho punible perpetrado en perjuicio de cada una de las víctimas, sin llegar a tener participación directa o necesaria en su comisión, ya que su conducta delictiva se limitó a esperarlos dentro del vehículo, durante la ejecución del robo y una vez que éstos lograron su propósito, facilitó su huida, pues arrancó el vehículo, inmediatamente después que éstos lo abordaron nuevamente.
Así mismo, quedó acreditado que las víctimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, cuando llegaron los detenidos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, los reconocieron como las mismas personas que las habían despojado de sus pertenencias, pudiendo observar que el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, cargaba puesto el reloj de pulsera perteneciente a la primera de las víctimas antes nombradas.
También quedó acreditado durante el debate, que la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, con motivo de la conducta agresiva que contra ella ejerció el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, resultó afectada en su integridad física, pues presentó lesiones contusas (contusión cerrada) compatibles con el golpe producido por un puño, cuya fuerza pudo causar la fractura de una de sus piezas dentales, aunado, a que la víctima se encontraba inmóvil (no en movimiento) para el momento en que fue atacada por su agresor.
De igual forma, quedó acreditado que el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 546 LUIS ADAN AVENDAÑO GONZALEZ, practicó la aprehensión de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, quienes se encontraban a bordo de un vehículo (taxi) con similares características a las aportadas por las víctimas, lográndose recuperar el bolso de la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, a tan sólo un metro a metro y medio del sitio donde fue interceptado el vehículo.
Por último, NO quedó acreditada la tesis de la defensa y de los acusados, de que las víctimas y ellos se conocieron horas antes de la aprehensión de éstos últimos, que esa noche tomaron unos tragos y dieron unas vueltas juntos en el vehículo, aceptando éstas la propuesta de ir con ellos a un hotel, pero que antes decidieron buscar a una amiga en la Urbanización Santa Juana de ésta Ciudad, por lo cual al llegar a ese sitio éstas se bajaron a buscarla, siendo que supuestamente los detuvieron mientras las esperaban dentro del vehículo, afirmando que nunca tuvieron la intención de robarlas.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Mixto ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) nro. 546 LUIS ADAN AVENDAÑO GONZALEZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…En esa fecha 29-09-2.003, como en la madrugada, dirigiéndome al Sector recibí una llamada, donde me informaban que unos sujetos en el centro habían interceptado a dos muchachas que se encontraban en la avenida cuatro, al radiar también habían colisionado con otro vehículo, dirigiéndome hacia el sector El Chama, visualicé el vehículo con esas características, haciendo la voz de alto, procedí a llamar la unidad como refuerzo, que en Inpradem se encontraban las tres muchachas agraviadas, las muchachas los identificaron que ellos le habían hurtado unas pertenencias, luego se procedió a llamar el Fiscal de guardia, indicando el procedimiento a seguir, a primeras horas de la mañana, procedí a trasladarlos a ellos desde la Comandancia al CICIP, eso fue todo, no supe más del caso, hasta dos meses que me llegó la citación, eso fue todo. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el procedimiento lo realicé sólo y al llegar al Comando fue cuando pedí el apoyo, yo iba más o menos saliendo de Santa Bárbara saliendo a la Avenida Las Américas, le di la voz de alto en toda la entrada del Chama, frente al Edificio Los Andes, son los últimos de Santa Juana, para ese momento tenían olor etílico, les informé que habían sido radiados por Inpradem y que el vehículo tenía las mismas características que me habían indicado por radio, cuando llegó la otra comisión se les dijo que iban hacer trasladados para el retén, eran como de dos a dos y media, cuando se conversó con las víctimas ellas nos señalaron que eran los autores del hurto de un bolso donde había una celular, un dinero y un reloj que lo cargaba uno de ellos, cuando se inspeccionó el vehículo en presencia delante de ellos mismos, no se encontró nada dentro del vehículo, el bolso estaba afuera, ellos dijeron que no tenía nada que ver, la víctima manifestó que había recibido unos golpes y merecía ser trasladada hacia un centro asistencial…cuando llegué al sitio, los muchachos estaban dentro del vehículo, el vehículo estaba chocado pero no recuerdo, ellos iban bastante despacio, ninguna opuso resistencia, el bolso estaba afuera del carro donde se paró el carro…desde que recibí la llamada hasta que llego al sitio donde logró interceptarlos pasaron como cinco minutos, eso fue como de dos a dos y media; al llegar los muchachos al retén estaban las víctimas, ella manifestó que había sido golpeado pero no quien lo había hecho; se trasladaron al retén para que unas ciudadanas los identificaran porque habían cometido un hecho…se les encontró un reloj, dinero, ellas manifestaron de los celulares que nunca aparecieron, la cartera fue encontrada fuera del vehículo en la acera, estaba como a un metro o metro veinte la cartera del vehículo, las víctimas se encontraban como a cinco metros del retén, ellos entraron y dijeron ellos fueron, ellos fueron, lo dijeron las dos, porque ellas daban las características, uno de ellas indicó que el reloj que llevaba uno de ellos, era suyo…en ningún momento se le notaba en la cara las lesiones.”.
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de los integrantes del Tribunal Mixto, se ha constituido en prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Propio o Genérico, como de la culpabilidad de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA en su comisión y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión conjunta de dichos acusados, pues resultó convincente cuando afirmó haber interceptado el vehículo con las mismas características que le fueron informadas por radio, del cual se bajaron los mencionados acusados, logrando recuperar en el piso al lado del vehículo, uno de los bolsos que les fueron despojados a las víctimas, así mismo, señaló que cuando bajaron a los detenidos en el retén policial de ésta Ciudad, allí estaban las víctimas y delante de él ambas los reconocieron como las mismas personas que horas antes las habían robado, inclusive, una de ellas reconoció como de su propiedad el reloj de pulsera que ya tenía puesto uno de ellos, sólo que por el tiempo transcurrido desde entonces, en el juicio no pudo recordar cual de los acusados presentes era el que portaba el reloj, por lo cual ésta prueba obra por igual en contra de los acusados, a los fines de la determinación de su culpabilidad en el robo.
Dicho testimonio, nada demuestra con respecto al cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA en su comisión, por cuanto el citado funcionario policial no llegó a detallar las lesiones en el rostro de la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO.
Al concatenar el presente testimonio con el dicho de las víctimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, que más adelante serán valoradas en el presente capítulo, se evidencia que lo expuesto por el funcionario policial es cierto.
2- Declaración de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Hace como tres años, yo me encontraba en el Pool ubicado en la Tasca Papa López, trabajé, luego fui visitada por Tatiana y otra compañera, luego como a la una y media, cerraron el pool y les dije para comer cerca del Liceo Libertador en un puesto de perros calientes, frente a “El Chuletazo”, luego fui atacada por un carro blanco, uno me pega contra la pared y otro agarró hacia mi amiga, la otra amiga iba adelante, ella no se dio cuenta porque iba muy adelante, el chico me dijo que le diera lo que tenía, el reloj, fue cuando me dio un golpe fuerte en la cara, el otro no lo vi bien porque estaba dentro del carro, luego se fueron y saludaron a mi amiga, ella los saludó y fue cuando le dije que éste chico me pegó, luego le dije que ese era mi reloj y a mi amiga supuestamente le quitaron el celular, luego me dirigí hacía el Aeropuerto. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…fue en el 2003, un domingo, iba en compañía de Tatiana y otra amiga mía, salí del Pool Siglo 21 que queda cerca de la Tasca Papa López, fui interceptado cerca de “El Chuletazo”, se bajaron dos y otro estaba montada en el carro, ellos me lesionan con la mano como a la una y media, luego pasó un taxista y me dio la cola hasta la P.T.J, (señaló a Luis Miguel Díaz Peña como él que la había agredido y le había quitado su pertenencia). La Defensa presentó objeción en cuanto a la naturaleza de tal acto y el Tribunal la declaró sin lugar, por cuanto no se trataba de un acto de reconocimiento, sino de una manifestación espontánea de la víctima al rendir su testimonio. Continuó respondiendo lo siguiente: “…El señor Yormy era el que tenía el reloj puesto, pienso que no estaban en sus cabales, a mi amiga le quitaron el celular, la otra estaba como a cien metros, nos encontramos en el pool, ellas se tomaron unas cervezas esperándome, se consiguió el dinero y un carnet estudiantil. Mis amigas de clase me fueron a buscar y son lesbianas, no tienen necesidad de buscar pareja…tenía trabajando para el momento que pasaron los hechos como seis meses, luego desde que me ocurrió el hecho dejé de trabajar, mi horario era desde la seis de la tarde hasta que se fueran las personas, una amiga vivía en Santa Juana, ella se llama Tatiana, eran como la una y media cuando salimos de allí, una de mis amigas iba adelante, ella no se dio cuenta, es más ella saludó a los chicos cuando pasó, a Tatiana no le hicieron nada, en la avenida tres se apareció un taxi y fue cuando me dio la cola hasta la P.T.J, pasaron como diez minutos desde que pasó el hecho hasta que puse la denuncia, nunca los había visto, ninguna de nosotras los conoce, mis amigas si habían tomado unas cervezas, yo no (señaló al acusado Luis Eduardo Carrero Peña, quien no le hizo nada a ella, luego señaló a Luis Miguel Díaz Peña como el que la agredió y le quitó el bolso y señaló a Yormy Parra, como la persona que no se bajó del vehículo). Continuó respondiendo lo siguiente: “…luego de los hechos se rieron y se fueron…al retén fuimos las tres.”
En virtud de que se trata de una de las víctimas, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Propio o Genérico, como de la culpabilidad de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA en su comisión, así mismo, permite establecer el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA en su comisión, esto último, pues las, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar la conducta que cada uno de los acusados realizó durante la ejecución del robo del cual fue víctima.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue víctima, pues lo señaló como la misma persona que se bajó del vehículo, se dirigió hacía ella y la tomó por el cuello, luego le exigió que le entregara lo que tenía, procediendo a despojarla de un bolso y del reloj de pulsera que cargaba puesto, así mismo, su declaración también posibilitó probar su participación en calidad de autor material y voluntario de las lesiones corporales que ésta manifestó haber sufrido en su integridad física, por cuanto afirmó que fue él quien le propinó durante la ejecución del robo un fuerte golpe en la cara, siendo que dichas lesiones quedaron corroboradas con el testimonio del Experto Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS que la examinó y emitió el dictamen pericial (la cual será analizada a continuación).
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue víctima, pues lo señaló como la otra persona que también se bajó del vehículo y se dirigió hacía a su compañera; la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, a quien despojó de un teléfono celular.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de cómplice no necesario del robo del cual fueron víctimas tanto ella como la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, pues lo señaló como la misma persona que en todo momento permaneció dentro del vehículo, siendo que los otros acusados se marcharon en éste mismo vehículo del cual habían descendido minutos antes.
Concatenando la presente testimonial con el dicho del funcionario policial actuante; Distinguido (PM) nro. 546 LUIS ADAN AVENDAÑO GONZALEZ (ya analizado) y el de la otra víctima TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, que más adelante se analizará, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
3- Declaración del Experto Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS; adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas sus partes el informe médico forense nro. 9700-154-3264, de fecha 30-09-2.003, igualmente, la firma que aparece en él…se trata de lesiones contusas en el cuerpo de una dama que ameritaron asistencia médica por ocho (08) días. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la lesión denominada excoriación es una rotura de la piel, en este caso es en el antebrazo, implica perdida del extracto superficial de la epidermis, la equimosis es cuando se rompen los vasos venosos y se riega por debajo de la piel eso es una equimosis violáceo, eso traduce que un impacto ocasionó esa lesión con cierta fuerza, la importancia que tiene es que puede el experto inferir con que objeto contundente fue el que produjo la lesión, puede ser un puño, una presión con los dedos el pulgar y el índice, o con todos los dedos, una tabla o un palo, la contusión cerrada se acompaña de inflamación pero no hay equimosis, se pudo haber producido con un puño, un zapato, una patada, un palo…ese tipo de lesión, de acuerdo a la fuerza del golpe, puede causar la fractura de alguna pieza dental…una persona que este alterada o con alcohol en su cuerpo corriendo cayéndose puede sufrir éstas lesiones, si está estática puede tener las lesiones pero de un mismo lado, pero si esta corriendo origina una lesión de arrastre y de presión, por tanto, en ese momento no iba en movimiento por el tipo de lesión producida...”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con años de experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal nro. 3264, de fecha 30-9-2.003 (folio 58), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado de las lesiones corporales apreciadas ese día en la integridad física de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, siendo que durante el juicio el Experto explicó desde el punto de vista forense en que consistieron las excoriaciones, las equimosis y la contusión cerrada, que en el presente caso, le observó a la víctima en su valoración médico legal, indicando que éstas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días, afirmando que la contusión cerrada pudo producirse con un puño o algún objeto contundente y que de acuerdo a la fuerza del golpe ésta pudo causar la fractura de una pieza dental, concluyendo que la víctima se encontraba estática en el momento en que es atacada por su agresor, por lo tanto, tal reconocimiento médico legal, exclusivamente sirve para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, más no la culpabilidad del único acusado por éste delito, el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, aún cuando, llama la atención del Juzgador, que lo manifestado por el Experto coincide con lo declarado por la propia víctima, quien afirmó que en el instante en que el acusado le propinó el fuerte golpe en la cara, se encontraba inmóvil, pues éste la tenía sujetada por el cuello y que ello le ocasionó mucho dolor, sangramiento y la fractura de una de sus piezas dentales, lo cual permite concluir que la víctima dijo la verdad con respecto a las circunstancias en que se produjo la agresión física y que está fue consecuencia de un golpe con uno de los puños de su victimario. En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la defensa, el reconocimiento médico legal nro. 3264, de fecha 30-9-2.003 (folio 58), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que en esa fecha se apreciaron lesiones en la integridad física de la víctima, quien afirma que éstas le fueron causadas por el acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA.
4- Declaración de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Esa noche fuimos a buscar a Dayanna a su trabajo, no recuerdo bien la hora, bajamos por donde queda el Liceo Libertador, el taxi iba comiéndose la flecha, entonces fue cuando se bajó uno de los muchachos, entonces yo tiré el bolso y salí corriendo, Dayanna fue la que se quedó allí, cuando regresé Dayanna estaba botando sangre por la boca. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…fue en hora nocturna, más arriba del Liceo Libertador, allí había un carrito de perros calientes…andábamos con Angi y de Dayanna, fuimos al Pool con Angi, en el pool consumimos como dos cervezas, cuando salimos de allí eran como las diez y media, íbamos para la casa de una amiga, salimos caminando para agarrar un taxi, íbamos caminando con Dayanna, Angi iba adelante, ninguno de los tres me agredió, yo solté el bolso y salí corriendo, yo corrí, no vi cuando Dayanna fue lesionada, luego Dayana me dijo que la habían golpeado para quitarle sus cosas, el bolso y el reloj, luego un taxi nos llevó a la Policía de Glorias Patrias, manifestamos que nos habían robado y que a ella la habían golpeado, luego fuimos a declarar, ellos llegaron al rato como a la media hora, el que había golpeado a Dayanna cargaba el reloj, todo lo que ocurrió fue muy rápido, yo salí corriendo la que se quedó fue Dayanna, él que la había golpeado a ella era el que estaba agresivo, nunca compartí con ellos, primera vez que los veía…esa noche no me trasladé a Santa Juana como tampoco al Parque Las Heroínas, ni al Caucho…salió como de diez a diez y media de la noche, porque Dayanna salía a las diez, permanecimos como diez a veinte minutos, luego bajamos por el Liceo Libertador, se paró un taxi, no recuerdo el color porque eso fue hace tanto tiempo, venían comiéndose la flecha, uno de ellos me dijo que tirara el bolso y por eso lo tiré, saliendo corriendo, cuando regresé fue cuando vi a Dayanna votando sangre, íbamos a buscar a otra amiga, Angi iba como a una cuadra delante de nosotros, ella vio cuando se paró el carro y pensó que nos estábamos saludando…se regresó cuando oyó a Dayanna gritar…cuando escupió sangre fue cuando me dijo que la habían golpeado, señalando parte del rostro y el cuello como la parte que le dolía a Dayanna (señaló a Luis Eduardo Carrero como el que le dijo que corriera, señaló a Yormy Yoel Parra Sosa como el que iba conduciendo el vehículo y Luis Miguel Díaz Peña como el que golpeó a Dayanna). Continuó respondiendo lo siguiente: “…me sustrajeron el dinero y el celular, cuando ellos llegaron a la Policía nunca apareció, el tiempo que transcurrió desde que pasaron los hechos hasta que llegamos a la policía fue como una media hora, nos atendieron unos policías que estaban afuera, estábamos cuando llegó la unidad con los detenidos (señaló a Luis Miguel Díaz Peña como el que tenía el reloj de Dayanna).”
En virtud de que se trata de la otra víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Propio o Genérico, como de la culpabilidad de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA en su comisión, así mismo, permite establecer el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA en su comisión, y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar la conducta que cada uno de los acusados realizó durante la ejecución del robo del cual también fue víctima.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue víctima su compañera; la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, pues lo señaló como la misma persona que se bajó del vehículo y se dirigió hacía su amiga, con la intención de robarla, aunado, a que aseguró que el mencionado acusado, era quien portaba el reloj de su amiga, cuando los detenidos fueron bajados de la unidad patrullera en el retén policial de ésta Ciudad, así mismo, su declaración también posibilitó probar su participación en calidad de autor material y voluntario de las lesiones corporales sufridas por su compañera; la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, en su integridad física, por cuanto si bien es cierto, no observó el instante preciso en que el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, le propinó el golpe en el rostro, no es menos cierto, que convenció a éste Juzgador, cuando afirmó que ésta persona fue la que se quedó en el sitio robando a su amiga, cuando ella salió corriendo, indicando que era el más agresivo de los sujetos y que la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO le confirmó que la persona que la había robado fue quien la golpeó, observándola que botaba sangre por la boca y le señalaba el rostro y el cuello como las partes que le dolían, producto del golpe recibido.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue víctima, pues lo señaló como la misma persona que también se bajó del vehículo y que se dirigió hacía a ella, ordenándole que tirara el bolso, donde ésta tenía un teléfono celular, por lo cual lo soltó y salió corriendo para evitar resultar agredida por él.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de cómplice no necesario del robo del cual fueron víctimas tanto ella como la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, pues afirmó que dicho acusado, era quien conducía el vehículo y que se quedó en el sitio mientras sucedía el robo, siendo que los acusados se marcharon en éste mismo vehículo del cual habían descendido minutos antes.
Concatenando la presente testimonial con el dicho del funcionario policial actuante; Distinguido (PM) nro. 546 LUIS ADAN AVENDAÑO GONZALEZ (ya analizado) y el de la otra víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO (ya analizado), se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
5- Declaración del experto Detective EDGAR JOSÉ GARCÍA RINCÓN; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial y de la inspección ocular, cursantes a los folios 09 y 10…me encontraba de guardia cuando la Policía del Estado Mérida, pasó un procedimiento donde se había detenido a tres ciudadanos, junto con las evidencias, todo procedimiento de la Policía se le da ingreso y se le manda a realizar las experticias que hayan que hacerse, se le hizo una inspección al vehículo con el funcionario Jamer Gómez (indicando las características que se observó al vehículo)…estos ciudadanos fueron sindicados por unas ciudadanas de que las habían interceptado y las habían despojado del bolso y de un reloj. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el día 03-09-2.003 fue cuando recepcioné el procedimiento, en el cual se incautaron tres evidencias que las ciudadanas reconocieron como suyas, el vehículo era de color blanco, un bolso, un reloj y dinero en efectivo; en el vehículo se percibía el olor a licor, pero no se localizó ningún tipo de botella contentiva de licor, en la inspección, también estuvo presente el funcionario Jamer Gómez, se practicó en varias partes del vehículo, éste presentaba abolladuras…la inspección se realizó al vehículo cuando lo trasladan hasta la sede, el procedimiento se recibió como a las diez de la mañana y se realizó la inspección como a las diez y cincuenta de la mañana..no recuerdo el color del bolso por el tiempo transcurrido desde los hechos.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma tanto del acta de investigación policial, de fecha 03-9-2.003 (folio 09 y su vuelto) como de la inspección ocular nro. , de fecha 03-9-2.003 (folio 10 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido que él fue el funcionario que recibió el procedimiento presentado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes presentaron como evidencias que el Experto luego describió en el juicio oral y público, el vehículo que tripulaban los acusados al momento de practicarse su aprehensión, el bolso perteneciente a una de las víctimas, el reloj de pulsera recuperado en poder de uno de los acusados y dinero en efectivo (lo cual acredita la transmisión de la cadena de custodia), determinándose que el vehículo reunía las mismas características indicadas por las víctimas en sus declaraciones recibidas durante el debate, en cuanto a que efectivamente se trataba de un vehículo taxi, de color blanco, dentro del cual el Experto apreció olor a licor, siendo éste inspeccionado en el Estacionamiento trasero de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto el acta de investigación policial, de fecha 03-9-2.003, cursante al folio (09) y su vuelto como la inspección ocular nro. , de fecha 03-9-2.003, cursante al folio (10) y su vuelto, se constituyeron en pruebas que contribuyen a dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Propio o Genérico y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de la existencia de todos los objetos recuperados y del vehículo automotor en el cual resultaron aprehendidos los acusados, cuyas características externas coinciden con las aportadas por las víctimas, por lo que resulta un razonamiento lógico inferir que bien podría tratarse del mismo vehículo utilizado por los acusados durante la ejecución del robo y luego de su comisión para huir del sitio.
6- Declaración del experto ÁNGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares cursantes a los folios 18 y 19 de las actuaciones (indicó como se realizaron las inspecciones, igualmente, las características de la vía y del Sector La Cuesta del Chama). Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…se practicaron dichas inspecciones porque fui comisionado con el funcionario Jamer Gómez para realizar las mismas en el Sector de la Avenida 4; adyacente a “El Chuletazo”, cerca del Liceo Libertador, efectivamente, se practica siempre la inspección técnica de los sitios donde ocurrieron los hechos, igualmente, nos trasladamos al sitio a realizar la inspección en horas de la mañana, como a las diez de la mañana, se practicó en ese sitio la inspección porque fue el lugar donde se detuvo a los ciudadanos…en los sitios que se inspeccionaron no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.”
La presente declaración referida a las inspecciones oculares nros. y, ambas de fecha 03-9-2.003, practicadas en horas del día, tanto en el Sector La Cuesta del Chama, final de la Urbanización Santa Juana como en la Avenida 4; adyacente al puesto de comida rápida denominado “El Chuletazo”, cerca del Liceo Libertador, sólo describen los sitios donde fue practicada la aprehensión de los acusados y donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tales inspecciones nada demuestran en cuanto al cuerpo del delito y a la culpabilidad de los acusados.
8- Declaración del acusado YORMY YOEL PARRA SOSA; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Me encontraba como a las nueve de la noche, cuando entramos a la tasca de Papa López, nos encontramos dos muchachas y nos tomamos unos tragos, luego bailamos, después salimos a dar una vuelta en Las Heroínas, luego nos vamos al Caucho y fue cuando nos compramos una botella de anis, fue cuando el compañero las invita al hotel, pero hacia falta la otra pareja para el otro compañero, fue cuando ellas nos dijeron que tenían la otra amiga en Santa Juana y nosotros estábamos esperando dentro del carro cuando llegó la policía y de allí nos llevaron presos. Es todo” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…fue aprehendido el 29-06-2.003, como a las 2:00 p.m. en Santa Juana…andaba en compañía de Luis Miguel y Luis Carrero, nos trasportábamos en un vehículo, las muchachas con que andábamos se llamaban Dayanna Carolina y Tatiana Elizabeth. Como estábamos ebrios no pude observar como se lesionó Dayanna Carolina, estuvimos en la Tasca Papa López como hasta las doce y media, nos tomamos varias cervezas cuando salimos estabamos un poco ebrios, la tercera muchacha que fuimos a buscar en Santa Juana nunca ingresó al vehículo porque cuando las estábamos esperando llegó a la policía…ese día las muchachas estaban tomando licor, las conocimos en la Tasca Papa López, les brindamos unas cervezas y nos pusimos a bailar, ellas se van con nosotros y se montan en el carro, cuando llegamos a Santa Juana ellas se bajaron corriendo y luego fue cuando llegó la policía, sin ninguna resistencia nos llevaron detenidos…no pasó ningún incidente dentro de la Tasca Papa López cuando las conocimos, siempre fue un trato agradable, cuando los funcionarios nos detienen es cuando nos dicen que era por un robo, nos detienen en Santa Juana…transcurrieron como quince minutos desde que las muchachas se bajaron del vehículo.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado YORMY YOEL PARRA SOSA, la cual no fue confirmada por alguna persona distinta a los otros acusados, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Mixto durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que esa noche conocieron a las víctimas en una Tasca de ésta Ciudad, tomaron unos tragos y bailaron con ellas, así mismo, que ante la proposición de ir con ellas a un hotel éstas accedieron, pero no puede obviarse lo que la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, manifestó durante el juicio, en cuanto a que era la primera vez que veían a los acusados y que las amigas ANGINE ROXANA y TATIANA ELIZABETH que la acompañaban, no tienen porque buscar novio, pues ambas son pareja (lesbianas), afirmando que esa noche en ningún momento se encontraban ebrias, pues sólo habían tomado un par de cervezas en el local nocturno donde trabajaba una de ellas y que tampoco se trasladaron en vehículo alguno a Las Heroínas, al Sector El Caucho o a la Urbanización Santa Juana, apreciándose que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, por lo tanto, éste Juzgado, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.
9- Declaración del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Ese día como a las nueve de la noche nos fuimos para la Tasca Papa López y cuando vimos al lado estaban las dos muchachas y le dije a los compañeros que las iba a sacar a bailar, luego les dije que nos fuéramos a dar una vuelta hasta Las Heroínas, luego se nos acabó el licor y fuimos al Caucho para comprar más licor, luego le dije que fuéramos al hotel y nos dijeron que si que fuésemos a buscar a la otra muchacha en Santa Juana, cuando llegamos salieron corriendo y cuando estábamos esperando a la otra muchacha llegó la policía y nos dijeron que quedábamos detenidos por un robo. Es todo”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…fui detenido en Santa Juana, salimos de la Tasca Papa López como a las doce y media, luego fuimos al Caucho y después a Santa Juana, las muchachas se llamaban Tatiana Elizabeth y Dayanna Carolina, las conocimos en ese momento, yo estaba en la parte izquierda trasera del vehículo, cuando vi que se cayó Dayanna, estaba un poquito ebrio pero sabía lo que estaba haciendo, ellas estaban casi igual, cuando llegamos a la Comandancia fue cuando ellas nos señalaron que las habíamos robado…Luis Eduardo Carrero estaba más prendido que nosotros…las muchachas salieron corrieron a buscar a la otra muchacha, transcurrió desde que se bajan del vehículo a buscar a la otra muchacha como media hora, los policías llegaron hasta el vehículo y nos dijeron que nos bajaramos.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, la cual no fue confirmada por alguna persona distinta a los otros acusados, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Mixto durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que esa noche conocieron a las víctimas en una Tasca de ésta Ciudad, tomaron unos tragos y bailaron con ellas, así mismo, que ante la proposición de ir con ellas a un hotel éstas accedieron, pero no puede obviarse lo que la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, manifestó durante el juicio, en cuanto a que era la primera vez que veían a los acusados y que las amigas ANGINE ROXANA y TATIANA ELIZABETH que la acompañaban, no tienen porque buscar novio, pues ambas son pareja (lesbianas), afirmando que esa noche en ningún momento se encontraban ebrias, pues sólo habían tomado un par de cervezas en el local nocturno donde trabajaba una de ellas y que tampoco se trasladaron en vehículo alguno a Las Heroínas, al Sector El Caucho o a la Urbanización Santa Juana, apreciándose que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, por lo tanto, éste Juzgado, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.
10- Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fechas 01-10-2.003 y 21-6-2.004, cursantes del folio (36) al (44) y del (116) al (123) de las actuaciones, las cuales fueron debidamente suscritas por las víctimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, quienes comparecieron al juicio oral y público y una vez juramentadas a través de sus declaraciones ratificaron su contenido y la certeza probatoria de las delicadas afirmaciones que éstas formularon durante su realización, por lo tanto, una vez obtenidas e incorporadas lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tales actas deben ser valoradas como pruebas con respecto a los hechos a que éstas se refieren, siendo necesario adminicularlas con los testimonios que dichas víctimas rindieron durante el debate, a los fines de dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de Robo Propio o Genérico como la culpabilidad de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA en su comisión, así mismo, permite establecer el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y la culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA en su perpetración.
Resulta necesario indicar que a la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, en fechas 01-10-2.003 y 21-6-2.004, legalmente juramentada, en la Sala de Reconocimientos de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le pusieron de vista y manifiesto hasta un máximo de cinco (05) personas; entre las cuales en cada acto de reconocimiento aleatoriamente era incluido uno de los acusados, siendo que reconoció al acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, como la misma persona que no le hizo nada, pero que le robó el teléfono celular a su amiga TATIANA, reconoció al acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, como la misma persona que la golpeó y le quitó su bolso y reconoció al acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, como la misma persona que estaba manejando el taxi y se echó a reír, lo cual coincidió con la declaración que rindió en el juicio, donde al igual que en la práctica de tales actos de reconocimiento la testigo no mostró signos de duda o vacilación, pues no formuló expresiones como “se me parece” o “no estoy segura”, lo cual permite aseverar que siempre dijo la verdad.
Resulta necesario indicar que a la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, en fecha 21-6-2.004, legalmente juramentada, en la Sala de Reconocimientos de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le pusieron de vista y manifiesto cuatro (04) personas, entre las cuales en cada acto de reconocimiento aleatoriamente era incluido uno de los acusados, siendo que reconoció al acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, como la misma persona que golpeó a su amiga DAYANNA y reconoció al acusado YORMY JOEL PARRA SOSA, como la misma persona que iba manejando, lo cual coincidió con la declaración que rindió en el juicio, donde al igual que en la práctica de tales actos de reconocimiento la testigo no mostró signos de duda o vacilación, pues no formuló expresiones como “se me parece” o “no estoy segura”, lo cual permite aseverar que siempre dijo la verdad.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, fue la misma persona que el día el 29-09-2.003, aproximadamente a la 01:45 a.m., en la Avenida 4 de ésta Ciudad, adyacente al puesto de comida rápida denominado “El Chuletazo”, se bajó del vehículo, se dirigió hacía la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y la tomó por el cuello, luego le exigió que le entregara lo que tenía, procediendo a despojarla de un bolso y del reloj de pulsera que cargaba puesto, inmediatamente, una vez logrado su propósito le propinó un fuerte golpe en el rostro, lo cual le produjo lesiones corporales, cuya existencia quedó corroborada con el testimonio del Experto Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS que la examinó y emitió el dictamen pericial correspondiente, mientras que el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, fue la misma persona que también se bajó del vehículo y que se dirigió hacía la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, ordenándole que tirara el bolso, donde ésta tenía un teléfono celular, por lo cual lo soltó y salió corriendo para evitar resultar agredida por él y en cuanto al ciudadano YORMY JOEL PARRA SOSA, era quien conducía el vehículo y que se quedó en el sitio mientras sucedía el robo, siendo que los acusados se marcharon en éste mismo vehículo del cual habían descendido minutos antes, por lo cual evidentemente estaba en coordinación con los otros acusados, al esperarlos y prestarles ayuda para huir del sitio del suceso, siendo que las testimoniales de ambas víctimas son contestes entre si, más aún, cuando coinciden en señalar que cuando los detenidos fueron bajados de la unidad patrullera en el retén policial de ésta Ciudad, los reconocieron como las mismas personas que minutos antes las habían robado, inclusive, observaron al acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, portando el reloj de pulsera de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, tal afirmación quedó confirmada con el testimonio rendido por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 546 LUIS ADAN AVENDAÑO GONZALEZ, quien asegura haber presenciado el momento en que las víctimas indicaron que los detenidos eran los mismos sujetos que las habían despojado de sus pertenencias, reconociendo el reloj de pulsera que cargaba puesto uno de ellos, como de la propiedad de la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, además, el citado funcionario policial, fue el que recuperó uno de los bolsos robados a las víctimas, al momento de practicar la aprehensión de los acusados en un sitio distante del lugar donde ocurrió el robo, pues lo halló en el piso, a un lado del vehículo, esto indudablemente no puede ser una simple coincidencia, sino una de las mayores pruebas que sustentan la responsabilidad penal de los acusados en el robo que desde el inicio del juicio oral y público les atribuía el Fiscal del Ministerio Público, quien efectivamente pudo demostrar su pretensión, tal como ofreció hacerlo en su discurso de apertura. Y así se declara.
Es un hecho admitido tácitamente por las partes, al no formar parte del contradictorio durante el debate, que el bolso y el reloj de pulsera recuperados durante el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los acusados, cuya existencia se determinó a través del testimonio del experto que recibió el procedimiento y los describió en su respectiva acta de investigación policial, ratificada en su contenido y firma, son propiedad de la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO. Y así se declara.
Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por cada uno de los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, por cuanto el primero de los nombrados, directa e intencionalmente, mediante el uso de la violencia, logró constreñir la voluntad de la víctima DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, quien no tuvo otra alternativa que tolerar el apoderamiento ilegítimo sobre un bolso y un reloj de pulsera que ésta portaba, el segundo de los nombrados, directa e intencionalmente, mediante amenazas, logró constreñir la voluntad de la víctima TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, quien entregó su bolso, contentivo de un teléfono celular y salió corriendo, por el temor fundado a resultar agredida, y el tercero de los nombrados, no tuvo participación directa y esencial en la ejecución del hecho punible, pues sin su intervención éste igualmente se hubiese consumado, pero su actuación estuvo dirigida a facilitar o auxiliar la perpetración del delito, ya que le prestó colaboración a los autores materiales, al esperarlos dentro del vehículo y arrancar en veloz marcha, una vez que éstos alcanzan su fin delictivo y abordan nuevamente el vehículo, facilitándoles la huida y procurando la impunidad de éstos, conducta que se ajusta a la prevista en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal vigente; en cuanto al grado de participación del cómplice no necesario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, en la sentencia nro. 479, expediente nro. 04-0426, de fecha 26-7-2.005, ha dejado establecido lo siguiente: “…Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice no necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario.” (Subrayado de la Sala).

El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en dos de los tipo penales comprendidos en el anterior Código Penal, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria distinta en cada uno de los sujetos activos, pero que estuvo encaminada a unir esfuerzos para la consecución de un resultado ilícito común, en perjuicio de las víctimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN. Y así se declara.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el anterior Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 457, con respecto a los acusados LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA (autor material), LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA (autor material) y YORMY JOEL PARRA SOSA (cómplice no necesario), además, el previsto y sancionado en el artículo 418, sólo con respecto al acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA (autor material), que necesariamente para su consumación requieren del dolo por parte de los sujetos activos y no pueden ser cometidos a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de las personas que con el propósito de apoderarse ilegítimamente de los objetos pertenecientes a las víctimas, utilizaron tanto la violencia como las amenazas, para doblegar cualquier resistencia que éstas pudieran ofrecerle, quienes no pudieron evitar que ello sucediera, pues más bien, una de ellas resultó agredida físicamente, delitos éstos que originalmente habían sido calificados por el titular de la acción penal como: ROBO PROPIO O GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio de: DAYANA CAROLINA SOSA PAREDES para el acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA SOSA y TATIANA ELIZABETH PEÑA para YORMY YOEL PARRA SOSA y ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, para LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requieren los tipos penales en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que los acusados son imputables y siempre actuaron con la plena conciencia del acto que ejecutaban (sabían lo que hacían y querían realizar la acción) al apoderarse mediante violencia y amenazas de los objetos propiedad de las víctimas, conductas que se subsumen en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de la culpabilidad de todos en el delito de Robo Propio o Genérico y en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, únicamente en el caso de uno de ellos; el acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, siendo éstas las calificaciones jurídicas definitivas del Ministerio Público. Y así se declara.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el apoderamiento de los objetos (bolsos, reloj de pulsera, teléfono celular y dinero en efectivo) pertenecientes a las víctimas, en contra de su voluntad, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad.
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por los Jueces del Tribunal Mixto durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios del delito de Robo Propio o Genérico y en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, únicamente en el caso de uno de ellos; el acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en los Juzgadores con respecto a las pruebas que fueron incorporadas y a procurar imponer una tesis exculpatoria que no tuvo sustento alguno, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal fue contundente para que quienes aquí decidimos obtuviéramos la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Mixto, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables los acusados corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V
PENALIDAD


El artículo 457 del anterior Código Penal, que tipificaba y sancionaba el delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, establecía una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, pero cuya entidad debe ser entendida e impuesta como pena de prisión, por cuanto el artículo 455 del actual Código Penal así lo prevé.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de seis (06) años de prisión.
Como son varios los acusados, se hace necesario analizar la penalidad para cada uno de ellos por separado, en los siguientes términos:
En cuanto al acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, observa éste Tribunal Mixto, que para el momento de la comisión del hecho punible éste tenía una edad inferior a los veintiún (21) años, pues nació en fecha 11-08-84 y el delito se perpetró en fecha 29-9-2.003, cuando todavía tenía diecinueve (19) años de edad, tampoco a lo largo del debate se determinó que dicho acusado presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; en consecuencia, éste Juzgado, procede a hacer una rebaja de la pena aplicable hasta su límite inferior; es decir, hasta los cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal vigente.
Ahora bien, el artículo 418 del anterior Código Penal, que tipificaba y sancionaba el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecía una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, el cual se mantiene inalterable en el artículo 416 del actual Código Penal.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Igualmente, el artículo 89 del Código Penal vigente, establece la norma de concurrencia a aplicar cuando coexisten delitos que merecieren penas de prisión y de arresto, por lo cual se deberán convertir éstas últimas a prisión, a razón de un día de prisión por dos de arresto, imponiendo la pena correspondiente al hecho punible más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión menos graves.
En tal sentido, una vez hecha la conversión y calculado como ha sido el tiempo correspondiente a la mitad (1/2) de éste resultado, la pena a imponer por éste delito es de: UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS
Tiempo éste que deberá aumentarse a la pena a imponer por el delito más grave (Robo Propio o Genérico), quedando en definitiva una pena total a imponer de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena Y así se declara.
En cuanto al acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, observa éste Tribunal Mixto, que para el momento de la comisión del hecho punible éste tenía una edad inferior a los veintiún (21) años, pues nació en fecha 04-04-85 y el delito se perpetró en fecha 29-9-2.003, cuando todavía tenía dieciocho (18) años de edad, tampoco a lo largo del debate se determinó que dicho acusado presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; en consecuencia, éste Juzgado, procede a hacer una rebaja de la pena aplicable hasta su límite inferior; es decir, hasta los cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, en consecuencia, la pena que en definitiva éste deberá cumplir es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena Y así se declara.

En cuanto al acusado YORMY YOEL PARRA SOSA, observa éste Tribunal Mixto, que para el momento de la comisión del hecho punible éste tenía una edad inferior a los veintiún (21) años, pues nació en fecha 23-01-85 y el delito se perpetró en fecha 29-9-2.003, cuando todavía tenía dieciocho(18) años de edad, tampoco a lo largo del debate se determinó que dicho acusado presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; en consecuencia, éste Juzgado, procede a hacer una rebaja de la pena aplicable hasta su límite inferior; es decir, hasta los cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal vigente.
Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal vigente, establece que en el caso del cómplice no necesario, en cualquiera de sus modalidades, la pena correspondiente debe ser rebajada por mitad (1/2), por lo cual la pena que en el presente caso se le impondría al autor o partícipe necesario; es decir, cuatro (04) años de prisión, debe rebajarse en un tiempo de dos (02) años, en consecuencia, la pena que en definitiva éste deberá cumplir es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del anterior Código Penal (hoy artículos 455 y 416 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; igualmente, CONDENA al acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal (hoy artículo 455 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERÁN, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y CONDENA al acusado YORMY YOEL PARRA SOSA, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en armonía con el artículo 84, numeral 3º del anterior Código Penal (hoy artículo 455, en armonía con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal), en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA SOSA APARICIO y DE TATIANA ELIZABETH PEÑA TERÁN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el Tercer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio Mixto, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud de que fueron condenados a penas inferiores a los cinco (5) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-10-2.005.
CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos incautados a las víctimas.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.006.


Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 03,


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

ESCABINO TITULAR 1,


GLADYS JOSEFINA LÓPEZ LOBO

ESCABINO TITULAR 2,


CLAUDIO ELIGIO MENDOZA SUÁREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL