REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000603
ASUNTO: LP01-P-2004-000603
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE DEL IMPUTADO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 12-6-2.006, recibió constante de un (01) folio útil, copia certificada de la partida de defunción nro. 30, de fecha 18-4-2.005, inserta al folio 031 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registradora Civil; Abogado YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE (folio 95), presentada a éste Tribunal por la ciudadana DEYANIRA BRAVO FLORES, en su carácter de viuda del imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, quien era titular de la cédula de identidad nro. V-13.966.894, en la cual se hace constar que dicho ciudadano falleció el día 11-4-2.005 en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, al sufrir un colapso cardio-respiratorio y una hemorragia interna, a consecuencia de heridas por arma de fuego, éste Tribunal, con motivo del deceso del referido acusado, procede a dictar el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: En fecha 20-9-2.004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde al final hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara sin lugar los alegatos del ciudadano defensor, en cuanto no hay Flagrancia, al contrario este Tribunal califica la aprehensión del imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido poco después de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente. TERCERO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de impugnación del acta policial inserta al folio 5 de las presentes actuaciones, por cuanto dicha acta es válida para este Tribunal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar previstas en el artículo 256 Numerales 3°, 4° y 9° del Código orgánico Procesal penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, contados a partir del día 21-09-04, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida sin autorización del Tribunal y la prohibición de frecuentar sitios nocturnos y de ingerir bebida alcohólicas en lugares públicos. QUINTO: Se declara con lugar la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de NESTOR JOSE BARRIOS LEON.” (Folios 18 al 22).
SEGUNDO: En fecha 04-10-2.004 (folio 39), éste Juzgado de Juicio, recibió y le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, con motivo a que éste había acordado la aplicación del procedimiento abreviado, siendo que en fecha 19-10-2.004, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 22-10-2.004, a las 11:00 a.m. (folio 43).
TERCERO: En fechas 18-11-2.004 (folios 50 y 51), 24-2-2.005 (folios 70 y 71), 18-4-2.005 (folios 75 y 76) y 27-5-2.005 (folios 79 y 80), no pudo llevarse a cabo la celebración del respectivo juicio oral y público, por la incomparecencia del ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, siendo que al dorso de la boleta de citación nro. LK01BOL2005001802, de fecha 27-5-2.005 (folio 78), el Alguacil JOSE BARRIOS, dejó constancia de lo siguiente: “…me entrevisté con la ciudadana Deyanira Bravo…la cual me informó que el ciudadano a citar murió hace 15 días aproximadamente. Es todo.”.
CUARTO: En fecha 23-11-2.004 (folios 55 al 59), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, presentó la respectiva Acusación Penal en contra del imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, a quien le atribuye la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS LEON, sobre la cual correspondía pronunciarse éste Tribunal en la audiencia oral y pública, por tratarse de un procedimiento abreviado.
QUINTO: Al folio (95) de las actuaciones, consta copia certificada de la partida de defunción nro. 30, de fecha 18-4-2.005, inserta al folio 031 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registradora Civil; Abogado YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE, presentada a éste Tribunal por la ciudadana DEYANIRA BRAVO FLORES, en su carácter de viuda del imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, donde ésta hace constar que dicho ciudadano falleció el día 11-4-2.005, a las 07:40 p.m., en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de ésta Ciudad, al sufrir un colapso cardio-respiratorio y una hemorragia interna, a consecuencia de heridas por arma de fuego, siendo que dicho documento público tiene pleno valor por haber sido expedido por la autoridad civil competente.
SEXTO: En tal sentido, consta que el imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA falleció el día 11-4-2.005 y precisamente la muerte del imputado, trae como consecuencia jurídica inmediata, la extinción de la acción penal, pues no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, siendo ésta una de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento de la Causa, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, quien era titular de la cédula de identidad nro. V-13.966.894, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que dicho ciudadano falleció el día 11-4-2.005, a las 07:40 p.m., en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de ésta Ciudad, al sufrir un colapso cardio-respiratorio y una hemorragia interna, a consecuencia de heridas por arma de fuego, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados MILVA MARQUEZ CARRILLO y OSVALDO LLINAS QUINTERO y a la ciudadana DEYANIRA BRAVO FLORES. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha__________, se libraron Boletas de Notificación nros. ________________________________________________.
La Secretaria