REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000090
ASUNTO: LP01-P-2006-000090

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN
DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS IMPUTADAS

Por cuanto en fecha de hoy 26-6-2.006, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada de las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, haciéndose presentes el Defensor Público Penal nro. 06 (S); Abogado ERNESTO GARCIA y el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera otorgada a las imputadas, por no haber comparecido al llamado judicial, éste Juzgado de Juicio, procede de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar una decisión con respecto a la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que han venido disfrutando las ciudadanas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 10-5-2.006 y 26-6-2.006, oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público seguido en contra de las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, éstas no se presentaron, sin que llegaran a justificar su ausencia, más sin embargo, las demás partes (defensa y Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal, desconociendo la defensa las razones por las cuales sus representadas no se presentaron en ambas ocasiones, tal como consta a los folios (84), (85), (90) y (91) de las actuaciones, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, se presentaron ante éste Tribunal por última vez el día 15-2-2.006, mientras que la imputada YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ, cumplió con sus presentaciones hasta el día 22-5-2.006, por lo cual dejaron de cumplir con sus presentaciones semanales a partir de tales fechas, sin que alguna de ellas haya justificado los motivos de su incumplimiento.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16-1-2.006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, les impuso a las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, todas de nacionalidad Venezolana, solteras, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.500.747, V-16.443.697 y V-13.873.562; respectivamente, domiciliadas en: Sector La Hoyada de Milla, final Callejón San Diego, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: “…presentarse cada ocho (08) días ante la sede judicial…”. (Folio 05 al 11).
TERCERO: En fecha 01-3-2.006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, presentó por ante éste Tribunal, su respectiva Acusación Penal en contra de las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE BILLETES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA. (Folios 69 al 75 y su vuelto).
CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, dejaron de mostrar interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no han justificado sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de las referidas ciudadanas, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que les fuera otorgada por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a éstas personas, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, las imputadas han desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlas comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir las imputadas al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que éstas aportaron, la cual se pudo constatar que no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
QUINTO: Las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, sin causa justificada, NO han comparecido en dos (02) oportunidades a la audiencia oral y pública, a pesar de habérsele dirigido la citación a la dirección que ellas mismas suministraron, siendo que la última vez, el Alguacil LUIS CARRERO dejó constancia al dorso de las Boletas de Citación nros. LK01BOL2006005033, LK01BOL2006005031 y LK01BOL2006005032, todas de fecha 20-3-2.006, cursantes a los folios (81), (82) y (83) de las actuaciones, de lo siguiente: “Devuelvo y consigno en un folio útil la presente boleta de citación sin firmar motivado a que el día 27-4-2006 me fue imposible localizar a la persona a citar, le di un recorrido completo a dicho sector en busca del callejón indicado y no lo localice, le pregunte a varios vecinos del sector por dicho callejón y me manifestaron que no existe en la Hoyada de Milla. Es todo.”, por lo tanto, ello evidencia que las imputadas indicaron al Tribunal una dirección falsa o inexistente que no permitió hacer efectiva su localización, aunado, a que de acuerdo a la información obtenida de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, se presentaron ante éste Tribunal por última vez el día 15-2-2.006, mientras que la imputada YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ, cumplió con sus presentaciones hasta el día 22-5-2.006.
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de las imputadas XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dichas ciudadanas suministraron una dirección falsa o inexistente, que no ha permitido hacer efectiva su citación, pues en el caso de que cambiaran de domicilio debían participarlo oportunamente a éste Juzgado de Juicio, además, dos de las imputadas hace más de cuatro (04) meses que no cumplen con sus presentaciones semanales, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dichas imputadas no tienen la más mínima voluntad de hacerse presentes en el presente proceso penal, pues no han comparecido a las dos (02) últimas convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIAN DISFRUTANDO LAS IMPUTADAS XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dichas imputadas, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DE LAS IMPUTADAS XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstas sean puestas a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oídas y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad las citadas ciudadanas, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIAN DISFRUTANDO LAS IMPUTADAS XIOMALBARA CHARLOTTE BLANCO VIERA, YOLMARY ELIZABETH VILLAMIZAR SANCHEZ y MERLY YOHANA ESPAÑA RAMIREZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dichas imputadas, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, pues no han comparecido a las dos (02) últimas convocatorias fijadas para su realización y han incumplido sus presentaciones semanales, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de las imputadas, poniéndolas a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros._______________________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.


LA SECRETARIA