REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000137
ASUNTO: LP01-P-2006-000137
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 34 años, nacido el 28-12-71, titular de la cédula de identidad nro. V-10.681.747, hijo de Eroilda Cardozo de Urdaneta y de Pedro Antonio Urdaneta, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Edificio El Níspero, piso 5, apartamento nro. 5-2, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO.
En fecha 20-01-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, como en situación de flagrancia. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese boleta de libertad. TERCERA: SE ACUERDA la entrega del vehículo al ciudadano JUAN EDUARDO ATENCIO MORA, titular de la cédula de identidad Nª 7.895.767, para lo cual ofíciese al Administrador del Estacionamiento Grúas Satélite y asimismo, SE ACUERDA el desglose y entrega a este ciudadano del documento que obra al folio 6 dejando en su lugar copia certificada del mismo. CUARTA: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad.”
En fecha 06-02-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 14-2-2.006 a fijar el juicio oral y público para el 01-03-2.006 a las 08:30 a.m.
En fecha 24-05-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-05-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que dicho escrito acusatorio, aún cuando, fue formalizado en la audiencia, ya había sido presentado en fecha 04-5-2.006, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
El día 18 de Enero de 2.006, aproximadamente a las 09:15 p.m., en un punto de control instalado en la Avenida Centenario, frente a la Entidad Bancaria Banfoandes, Ejido, Estado Mérida, una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Policial nro. 04 (Ejido) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios: Sub-Inspector (PM) nro. 33 JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, Cabo Primero (PM) nro. 360 WILLIAMS ALEXANDER CANACHE, Cabo Segundo (PM) nro. 153 RIGOBERTO SANCHEZ y Distinguido (PM) nro. 575 NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, observaron un vehículo CHEVROLET, modelo CAVALIER, color VERDE, que se aproximaba hacía ellos a alta velocidad, por lo cual le indicaron a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, lo cual acató, quedando identificado con el nombre de LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, siendo que el copiloto quedó identificado con el nombre de RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, posteriormente, los funcionarios policiales actuantes les señalaron a ambos que se bajaran del vehículo y procedieron a practicarles una inspección personal, no encontrándole nada al ciudadano que viajaba como copiloto, mientras que al conductor; ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, marca MAGNUM 22, modelo DM-101, de material metálico de color negro, serial nro. 1327002, contentivo en su interior de dos (02) proyectiles, calibre 22 mm, de color amarillo, marca Super, sin percutir, de igual forma, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de dicho pantalón siete (07) proyectiles, calibre 22 mm, de color amarillo, marca Super, sin percutir, así mismo, en la guantera del vehículo, se hallaron dos cacerinas, una de metal de color plateado, contentiva de seis (06) proyectiles, calibre 9 mm, marca PC LUGER, sin percutir y la otra caserina, de metal de color negro, marca WALTER P-38, calibre 9 mm, contentiva de siete (07) proyectiles sin percutir, marca PC LUGER, por último, al revisar debajo del asiento del copiloto, donde iba sentado el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, hallaron un arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER P-38, serial nro. 447317, de material metálico de color negro, con empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de una caserina metálica con siete (07) proyectiles, calibre 9 mm, todos de color amarillo, marca PC LUGER, sin percutir, lo cual ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos a partir de ese mismo momento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.
La Defensa Privada representada por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, señaló que el ciudadano Luís Romero Pereira admitiría los hechos por los delitos de Porte y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y en el caso de Rafael Urdaneta Cardozo, solicitó su absolución, por lo cual ofreció como prueba el testimonio del ciudadano Luís Romero Pereira para continuar el juicio con respecto al ciudadano Rafael Urdaneta Cardozo, por lo tanto, solicitó fueran oídos sus representados.
Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con respecto al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, al compartir plenamente la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, igualmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, el testimonio del co-imputado LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA ofrecido como prueba por la defensa, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió al acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI DESEABA DECLARAR”.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 24-5-2.006, 01-6-2.006 y 12-6-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público al acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, no quedaron suficientemente acreditados, con respecto a que fuera la persona que intencionalmente ocultó el arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER P-38, con una cacerina metálica contentiva de siete (07) proyectiles, que el día 18-1-2.006, aproximadamente a las 09:15 p.m., se encontró debajo del asiento del copiloto, dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color VERDE, donde se transportaba junto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA (conductor), quedando únicamente acreditado que el mencionado acusado iba sentado en el asiento del copiloto en el momento en que fueron interceptados y bajados del vehículo por los funcionarios policiales actuantes, quienes habían instalado un punto de control en la Avenida Centenario de Ejido.
Tampoco quedó acreditado durante el debate, que el acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, tuviera conocimiento sobre la existencia de las armas y las municiones que se encontraron en poder del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA (conductor) y las que se hallaron ocultas dentro del vehículo.
Aún cuando, durante el debate, declararon los funcionarios policiales JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, WILLIAM CANACHE MUÑOZ y NOMAR GARCIA MONSAVE, siendo contestes en afirmar que se incautó un arma de fuego, tipo pistola, debajo del asiento del copiloto, donde iba sentado el acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, así como, dos (02) cacerinas en la guanera del vehículo, la existencia de dicha arma de fuego y de las municiones tampoco quedó suficientemente acreditada en el juicio, ya que a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció la Experto GLENDIS BAEZ MEDINA, que fue quien le practicó a las mismas el dictamen pericial correspondiente, a los fines de que las partes pudieran controlar tal prueba a través del contradictorio.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA (co-imputado), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Cuando veníamos de la Finca se recibió una llamada de la señora de Rafael Urdaneta Cardozo, nos venimos a toda carrera por tener los documentos del seguro donde aparecen los niños y fue cuando nos detuvieron los funcionarios policiales, fue cuando le entregué el arma, revisaron el vehículo encontraron la otra arma, solicitaron papeles del vehículo y nos detuvieron.”.
Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…se veía a lo lejos que se encontraba la comisión por los conos, luego nos detuvieron, veníamos de la Finca con el señor Rafael Joaquín Urdaneta Cardozo, veníamos a ver de la salud del hijo del señor Rafael Urdaneta Cardozo, cuando nos detuvo los funcionarios le entregué el arma y le indique que había otra arma y los cargadores, yo le indiqué que las armas eran mías, en ningún momento al señor Rafael Urdaneta Cardozo le quitaron el arma, es más él no sabía que yo tenía las armas, yo nunca lo he visto portando arma al señor Rafael Urdaneta, esas armas eran de mi papá y otra de mi abuelo, esas armas tenían portes viejos, se hicieron los trámites pero se perdieron, nunca vinieron los papeles, luego que nos detienen ellos querían llevarse el carro y les dije que no, que yo lo manejaba…no tenía conocimiento el señor Rafael Urdaneta que yo portaba las armas..tenía dos arma de fuego al mismo tiempo porque una la usaba en el bolsillo como un llavero era pequeña y la otra por lo tarde de la noche como una defensa debido a que el señor Rafael Urdaneta ha sido objeto de intento de secuestro, igualmente, considero que me estoy responsabilizando por los hechos.”
La anterior declaración rendida por el co-imputado en calidad de testigo, si bien es cierto, en principio pudiera pensarse que fue rendida para ayudar o favorecer al acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, no es menos cierto, que ello por sí mismo no constituye un motivo suficiente para automáticamente desecharla, por cuanto se apreció un testimonio sincero y genuino, pues con signos evidentes de arrepentimiento, reconoció que las armas y municiones incautadas durante el procedimiento policial eran suyas y aseguró en todo momento que el ciudadano RAFAEL URDANETA desconocía que él las había ocultado dentro del vehículo, pues trabaja para él como chofer y sólo lo hizo para brindarle protección ante la posibilidad de un secuestro, en consecuencia, habiendo sido sometido al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como una prueba en descargo del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar que dicho acusado ni portaba armas ni sabía que él llevaba armas dentro del vehículo, que se trató de una decisión inconsulta de su parte, de la cual lo excluyó de toda responsabilidad, por ello decidió admitir los hechos en el juicio oral y público. Concatenando la presente testimonial con el dicho de los funcionarios policiales actuantes; JOSE OSCAR ANGEL DAVILA y NOMAR GARCIA MONSALVE, que más adelante se analizarán, se reafirma la certeza de su testimonio.
2- Declaración del funcionario policial Sub-Inspector nro. 033 JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 18-01-2006 encontrándome de servicio en un punto de control en la Avenida Centenario de Ejido, como a las diez de la noche aproximadamente, venía una vehículo en alta velocidad, se le comenzó a hacer señas para que redujera la velocidad, ellos hicieron caso y cuando se les preguntó porque venían alta velocidad dijeron que era porque tenían un apuro, cuando el copiloto se bajó del vehículo se identificó con su cédula laminada, luego se le realizó la inspección al ciudadano no encontrándole nada en su poder, luego se hizo bajar al conductor de nombre Romero Luis, se le realizó la inspección personal encontrándole en un bolsillo del pantalón un arma de fuego y en el otro unos cartuchos, luego al encontrar esto se procedió a revisar el vehículo y en la parte delantera del copiloto se encontró un arma y en la guantera dos cacerinas de metal, luego se le informó al Fiscal de guardia.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…El copiloto de apellido Urdaneta Rafael y el conductor Romero Luis, el conductor era el que tenía en su bolsillo el arma pequeñita, el ciudadano Rafael no portaba nada, lo que había era debajo del asiento del vehículo, dijeron que ellos eran ganaderos y que le habían hecho varios intentos de atraco, el vehículo era un Cavalier de color verde…la persona que venía conduciendo el vehículo en ningún momento opuso resistencia, siempre colaboraron, si se pusieron nervioso pero colaboraron, el conductor dijo que no tenía nada y es cuando se procede a realizar la inspección y se le encuentra en el bolsillo, cuando se le preguntó de quien es el arma contestó Luis Romero que era de él…andaban juntos y cuando se detuvieron venían bastante nerviosos, después cuando se encuentran las armas el ciudadano Luis Romero dice que son de él. Ante el hallazgo de las armas la finalidad de llevarlos es con la finalidad de saber si habían cometido un delito porque no tenían ninguna documentación de las armas, el señor Luis Romero me dijo que las armas eran de él, el señor Rafael Urdaneta no me dijo nada.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues quedó demostrado que el testigo participó como funcionario policial a cargo de dicho procedimiento, afirmando que el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, en la inspección personal que se le practicó, no portaba ningún tipo de arma o munición y que el conductor del vehículo; ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, manifestó en su presencia, que el arma encontrada debajo del asiento del copiloto era de él, aún cuando, en ese lugar iba sentado el acusado, lo cual coincide con lo que éste último manifestó en su testimonial (ya analizada), al igual que el dicho del funcionario policial NOMAR GARCIA MONSALVE, evidenciándose que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto.
3- Declaración del funcionario policial Cabo Primero nro. 360 WILLIAM ALEXANDER CANACHE MUÑOZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El día 18 entre nueve y diez de la noche teníamos un punto de control en la Avenida Centenario, avistamos un vehículo que venía a una velocidad alta para la hora, se le hizo señales para que se aparcara, el conductor se aparcó al lado izquierdo, venían dos ciudadanos Urdaneta copiloto y el otro señor el conductor, se le hizo mención que se bajara del vehículo para hacer la inspección, se inspecciona al conductor se le encuentra una pistola tipo 22 pequeña, se le notifica que muestre el porte de arma el cual no lo tenía, se le hace una inspección al otro ciudadano, no se le encuentra nada, luego procedimos a inspeccionar el vehículo donde se consiguió el arma tipo 9MM y dos cartuchos, notificando el señor Urdaneta que tanto el vehículo como las armas eran de él, por tal motivo se procedió a llamar al Fiscal, indicando que fuesen puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el dueño del vehículo Urdaneta Cardozo dijo siempre que las armas eran de él…cuatro funcionarios estaban ese día en el procedimiento, siempre estuvimos todos, por la hora casi no pasaban vehículo…quien comandaba la inspección era el funcionario Ángel Dávila, se le incautó el arma al conductor del vehículo, indicando éste que no tenía nada que lo comprometiera y cuando lo revisamos tenía una arma pequeña en el bolsillo delantero…todos los funcionarios revisaron el vehículo en vista de que los ciudadanos estaban nerviosos..no se encontraron indicios de bebidas alcohólicas..el señor Romero no dijo nada sobre las armas…el señor Romero se manda a bajar del vehículo, se le pregunta si tiene algún objeto dijo que no, cuando se le hace la inspección a Luis Romero se le consigue el arma, el señor Urdaneta dijo que era de él, en vista del nerviosismo es que se inspecciona el vehículo y es cuando se consigue el arma dentro del vehículo, debajo del asiento, se presume que un arma es de uno y la otra es del otro, el señor Urdaneta Cardozo indicó que tanto el arma encontrada en el bolsillo del señor Luis Romero y la encontrada debajo del asiento eran de él.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, si bien es cierto, que constituiría la única prueba que obraría en contra del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, a los efectos de establecer su culpabilidad, no es menos cierto, que generó serias dudas a éste Juzgador, pues presentó evidentes contradicciones con el testimonio de los otros funcionarios policiales que también participaron en el procedimiento en cuestión, pues el funcionario policial WILLIAM ALEXANDER CANACHE MUÑOZ, manifestó que fue el acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, quien dijo que las armas eran de él y que el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, no dijo nada sobre las armas; es decir, todo lo contrario a lo indicado por los funcionarios policiales JOSE OSCAR ANGEL DAVILA y NOMAR GARCIA MONSALVE, más sin embargo, a preguntas formuladas por el Tribunal, concluye haciendo la siguiente deducción: “…se presume que un arma es de uno y la otra es del otro…”, por lo tanto, no resulta coherente un testimonio que hace alusión a expresiones que él solamente escuchó al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, pues el resto de los testigos las oyeron en boca de una persona distinta al acusado y que luego finaliza haciendo una presunción casi matemática, lo cual lleva a éste Sentenciador a formularse las siguientes interrogantes: ¿por qué si el testigo escuchó lo que supuestamente dijo el acusado con respecto a que las armas incautadas le pertenecían, evidenció dudas cuando formuló tal presunción?, de igual forma, ¿por qué tiene una versión distinta de los hechos, con respecto al funcionario policial que se encontraba a cargo de la comisión que practicó el procedimiento y que no puede haberse equivocado en un detalle tan elemental?, entonces, ¿quien miente y quien dice la verdad?, por ello, es éste el testimonio que se desecha por contradictorio, sea porque el funcionario policial esta confundido, en cuanto a la identidad del detenido que formuló las afirmaciones al momento de llevarse a cabo la incautación de las armas y las municiones, sea porque no recuerda bien lo sucedido o no esta diciendo la verdad, por razones que desconoce éste Juzgador, más sin embargo, coincide con el resto de los funcionarios policiales que depusieron en el juicio en cuanto a que al acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, no se le incautó nada en la inspección personal que se le practicó, así mismo, se apreciaron coincidencias con respecto a los lugares donde se hallaron las armas y las municiones (bolsillo delantero del pantalón de Luis Alberto Romero Pereira, guantera y debajo del asiento del copiloto), por lo cual su testimonio resultó confuso y a su vez contradictorio, si lo comparamos con el de los otros funcionarios policiales actuantes que también declararon en el juicio.
4- Declaración del funcionario policial Distinguido nro. 575 NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en el sector Avenida Centenario en un punto de control, entonces venía un vehículo a exceso de velocidad, luego se bajó el copiloto, se le hizo una inspección no le conseguí nada, luego se le hizo la inspección al otro ciudadano, consiguiéndole al señor Luis Romero un arma de fuego y al hacerle la inspección al vehículo se consiguió el arma dentro del vehículo.. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…dijeron que venían de Santa Bárbara y que estaban armados para su seguridad, porque habían sido víctimas de un secuestro, el señor Cardozo dijo que no sabía si había o no armas en el carro…tampoco indicó que las armas eran de él…eran cuatro funcionarios los que estaban en el puesto de control, quien comandaba la inspección era el funcionario Oscar Ángel…no inspeccioné el vehículo ni conseguí ningún tipo de arma, en ningún momento el señor Urdaneta indicó que las armas eran de él…el funcionario que sacó las caserinas del vehículo fue el Cabo Sánchez e hizo la inspección del vehículo…cuando se consiguió el arma dentro del vehículo el señor Urdaneta no tenía ninguna actitud nerviosa, es más indicó que no sabía si habían armas dentro del vehículo porque venía de apuros…todos los funcionarios eran capaces de escuchar lo que ambos decían…en ningún momento escuché que el señor Urdaneta dijera que todas las armas encontradas eran de su propiedad.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues quedó demostrado que el testigo participó como funcionario policial en dicho procedimiento, afirmando que al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, en la inspección personal que él mismo le practicó, no le consiguió ningún tipo de arma o munición y que éste nada manifestó en su presencia con respecto a que las armas incautadas le pertenecían, pues de haber sido así, lógicamente lo hubiese escuchado, ya que se encontraba ubicado a su lado, también afirmó haber observado tanto el arma de fuego y las municiones que se le incautaron al conductor del vehículo; ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, como en la guantera y debajo del asiento del copiloto, lo cual coincide con lo que éste último manifestó en su testimonial (ya analizada), al igual que el dicho del funcionario policial JOSE OSCAR ANGEL DAVILA (ya analizado), evidenciándose que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto.
5- Declaración del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “cuando veníamos de la finca, una comisión nos paró yo no sabía, estaba llamando el doctor porque me avisaron que tenía mi niño enfermo, el señor Luis Romero es mi chofer y no sabía que portaba, ni que tenía el arma en el vehículo. Es todo.”
La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, donde afirmó desconocer que el ciudadano LUIS ROMERO portaba arma y que tenía otra dentro del vehículo, quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, por lo tanto, necesariamente ésta debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, pues logró convencer a éste Juzgador de que efectivamente decía la verdad.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, fuera la misma persona que momentos antes de practicarse su detención el día el 18-01-2.006, aproximadamente las 09:50 p.m., en el punto de control instalado en la Avenida Centenario de Ejido, haya ocultado intencionalmente el arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER P-38, con una cacerina metálica contentiva de siete (07) proyectiles, que se encontró debajo del asiento del copiloto donde éste iba sentado, ni tampoco alguna de las cacerinas que se consiguieron en la guantera, pues en todo momento el acusado durante el juicio sostuvo que no tenía conocimiento alguno sobre las armas de fuego y las municiones que se hallaron dentro del vehículo y en poder de su chofer; el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, siendo que éste último, más bien reconoció que fue él quien le dijo a los funcionarios policiales aprehensores que las armas de fuego y las municiones le pertenecían, dando las razones por las cuales las llevaba consigo, tal testimonial coincide con lo señalado por los funcionarios JOSE OSCAR ANGEL DAVILA y NOMAR GARCIA MONSALVE; quienes a su vez son contestes entre si, al afirmar que fue el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, quien portaba un arma de fuego y municiones en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía y que fue la persona que aceptó ante ellos que las armas y las municiones eran suyas, además, coincidieron en indicar que al acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO no se le incautó absolutamente nada y que más bien su actitud era propia de quien desconocía si habían o no armas dentro del vehículo donde se trasladaba, lo cual difiere abiertamente de lo afirmado por el funcionario policial WILLIAM ALEXANDER CANACHE MUÑOZ, quien extrañamente escuchó tales expresiones de aceptación de responsabilidad al acusado y no al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, como lo afirmaron los demás, por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO haya tenido participación voluntaria en el ocultamiento de tales armas y municiones. Y así se declara.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate, la posición de que el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, en ningún momento conocía que abordo del vehículo y en poder del otro acusado LUIS ALBERTO ROMERO PEREIRA, que trabaja para él como chofer, se hallaban armas de fuego y municiones, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, de lo cual se percató el propio Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12-6-2.006, formuló las conclusiones siguientes: “…en relación con la responsabilidad penal del ciudadano Urdaneta Cardozo en dicho vehículo existen cuatro versiones, teniendo en cuenta las cuatro versiones se da el supuesto del artículo 24 de la Constitución Nacional y no sería ajustado a derecho solicitar una condenatoria en contra de dicho ciudadano, no existe certeza porque no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano.”, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el arma de fuego hallada debajo del asiento del copiloto o con las cacerinas encontradas en la guantera del vehículo, por el sólo hecho de que éste viajaba sentado en ese puesto, es más la existencia de las armas y las municiones (cuerpo del delito) a las que se refirieron los funcionarios policiales que declararon en el juicio, tampoco quedó suficientemente demostrado ante la incomparecencia de la experto que suscribió el dictamen pericial correspondiente, el cual no fue practicado bajo las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado RAFAEL JOAQUÍN URDANETA CARDOZO, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuía el Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se acuerda la libertad plena del ciudadano RAFAEL JOAQUÍN URDANETA CARDOZO. En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-01-2.006. TERCERO: SE ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca WALTER P-38, serial 447317, de material metálico de color negro, con empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de una caserina metálica con siete (07) proyectiles, calibre 9 mm, todos de color amarillo, marca PC LUGER, sin percutir, que fuera incautada debajo del asiento del copiloto del vehículo, así como, su consecuente remisión al Parque Nacional de Armas, cuyas características aparecen señaladas en los numerales 1 y 2 de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 9700-067-DC-126 (folios 17 y 18), suscrita por la Experto T.S.U. Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de sancionar a los funcionarios de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. que no hicieron acto de presencia en éste juicio oral y público, se acuerda aperturar cuaderno separado, a los fines de citar a los funcionarios en cuestión, para garantizar su derecho constitucional a ser oídos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplido con ello, se resolverá lo conducente en cuanto a si son o no objeto de sanción, en tal sentido, se ordena expedir copia certificada de las actas del debate y de la presente sentencia definitiva que encabezarán el cuaderno separado. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que cumpla con ejecutar lo relacionado con el comiso de las armas y las municiones incautadas.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.006.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PATRICIA BRITO
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