REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Junio del año dos mil seis.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000031
ASUNTO: LP01-P-2005-000031
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha de ayer 29-6-2.006, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal, quien resultara aprehendido en fecha 27-6-2.006, por funcionarios adscritos al Destacamento nro. 16 del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.620.890, nacido el 05-06-79, domiciliado en: Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, parte media, bloque 23, apartamento nro. 01-02, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De la acusación penal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, se evidencia que al ciudadano JOE VIZCAYA MARTÍNEZ, se le atribuye el hecho de haber resultado aprehendido el día 19-1-2005, por los funcionarios policiales Distinguido nro. 532 YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente nro. 440 NILA VERA y Agente nro. 538 COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando se encontraban patrullando por la Calle 26 (viaducto), entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, escucharon a una ciudadana que solicitaba ayuda policial, porque dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía un teléfono celular, marca KYOCERA, modelo K112, de color plateado y una billetera de tela de color negro con beige, ésta ciudadana se identificó como SANTIAGO RODRÍGUEZ KITTY DAMERY, titular de la Cédula de Identidad nro. V-16.741.578, señalando a dos ciudadanos que se encontraban cerca, como las personas que la acababan de despojar de los objetos de su propiedad, siendo interceptados por los funcionarios policiales actuantes, procediendo a realizarle revisión personal; encontrándole al ciudadano JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, en el bolsillo derecho de su pantalón, parte delantera, una billetera de tela de color beige con negro, con dibujos de mariposa de color azul y fucsia, marca Totto, la cual contenía la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), en billetes de varias denominaciones, mientras que al ciudadano JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, le encontraron en el bolsillo de su chaqueta, una cartuchera de color azul con rojo, marca Light Totto y en su interior un teléfono celular, marca KYOCERA, modelo k112, de color plateado, serial nro. 05500007010,lo cual ameritó que fueran puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado resultó aprehendido con motivo de la existencia de una orden judicial dictada en su contra por un Tribunal competente, en el presente caso, éste mismo Tribunal, cuando se encontraba a cargo del anterior Juez; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, en decisión de fecha 28-3-2.005 (folios 53 al 59) ordenó su aprehensión, con motivo a que no acudió en fechas 07 y 08-3-2.005 a la respectiva audiencia fijada para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, el cual definitivamente no cumplió, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Juicio debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque los procesos penales transcurran sin dilaciones indebidas y que sean instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, procurando la protección de las víctimas de delitos comunes y que los culpables reparen los daños causados, a través de una sana y recta administración de Justicia.
Con motivo de la solicitud Fiscal, formulada en la audiencia celebrada en fecha de ayer 29-6-2.006, de mantenerle al imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra en fecha 28-3-2.005, la cual en definitiva fue declarada con lugar, debe continuarse necesariamente con el procedimiento abreviado pautado en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la celebración del juicio oral y público para el día 20-7-2.006, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual éste Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal ya presentada en fecha 28-2-2.005.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; por la cual el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para su imputación, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 19-1-2.005, suscrita por los Distinguido nro. 532 YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente nro. 440 NILA VERA y Agente nro. 538 COY AURELIO, donde describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ. (Folio 05 y su vuelto).
2) Entrevista tomada en fecha 19-1-2.005 a la víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, donde ésta señala como sucedió el hurto del cual fue objeto. (Folio 08 y su vuelto).
3) Experticia de Avalúo Comercial nro. 033, de fecha 20-1-2.005, suscrita por el experto T.S.U. YAKO JUGO VALERA; adscrito al Área Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las evidencias (objetos) recuperados en el procedimiento policial. (Folio 19 y su vuelto).
4) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 034, de fecha 20-1-2.005, suscrita por el experto T.S.U. YAKO JUGO VALERA; adscrito al Área Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al dinero recuperado en el procedimiento policial. (Folio 20 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal, por el cual se le podría llegar a imponer una pena considerable que puede oscilar alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el cual no se observa que la voluntad del imputado sea la de someterse a la Justicia Penal, ya que el día de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28-2-2.005, ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de (Bs. 50.000,oo), por lo cual el anterior Juez de Juicio nro. 03, no aperturó el debate a recepción a pruebas, fijando audiencia para el día 07-3-2.005, a los fines de escuchar a la víctima que no se encontraba presente ese día, audiencia a la cual no acudió el imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, sin causa justificada alguna, dicha audiencia fue diferida para el día 08-3-2.005 y a la misma tampoco acudió el imputado, lo cual evidenció que su intención no era cumplir con el acuerdo reparatorio que él mismo le ofreció a la víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, constituyendo una falta de consideración y de respeto hacía la víctima, el Ministerio Público y éste Tribunal, aunado, a que de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado dejó de cumplir con sus presentaciones periódicas cada ocho (08) días a partir del 04-3-2.005, las cuales le fueran impuestas por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21-1-2.005, lo cual encuadra en una de las circunstancias que califican el PELIGRO DE FUGA, específicamente la prevista en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “4. El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”, siendo necesario resaltar que el Séptimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente: “En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”, por lo que resultaría perjudicial para el proceso, que éste sea puesto en libertad, pues es probable que evada nuevamente el proceso, con la consecuente paralización que ello implica, por la no celebración del juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Juicio, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, con motivo de la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que éste venía disfrutando, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, al asegurar su presencia el día del juicio oral y público, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (San Juan de Lagunillas-Estado Mérida), lo cual no sería posible con una medida menos gravosa.
En cuanto a al procedimiento de faltas, cuyo enjuiciamiento del imputado JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, fuera solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado con su conducta de renuencia a cumplir con la orden que le fuera dada por éste Tribunal de Juicio, incurrió en la falta de desobediencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el artículo 483 del Código Penal vigente, se deja establecido que se convocó a la audiencia oral y pública para el día 20-7-2.006, a las 02:00 p.m., en la cual se determinará si el presunto contraventor admitirá o no su culpabilidad por dicha falta, en caso negativo, ello será motivo del debate, haciendo la salvedad que en esa oportunidad las partes ofrecerán las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar o desvirtuar tal imputación.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Segundo y Séptimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251, numeral 4° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se acordó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado JOE VIZCAYA MARTINEZ, cuyos oficios fueron librados en fecha 29-6-2.005 y ratificados en fecha 11-10-2.005, 02-2-2.006 y 21-6-2.006.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PATRICIA RANGEL
En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
La Secretaria