REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Junio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000319
ASUNTO: LP01-P-2006-000319

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de ayer 05-6-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-74, titular de la cédula de identidad nro. V-16.656.257, domiciliado actualmente en la Calle Sucre, casa nro. 1-14, Tabay, Estado Mérida, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición a la cual se adhirió la Defensora Pública Penal nro. 03, Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de su progenitora; la ciudadana MARCELINA GAMEZ, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:

En fecha, 09 de Febrero de 2.006, aproximadamente las 08:45 a.m., fue detenido el ciudadano JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 079 ENDER MARQUEZ y Cabo Segundo (PM) nro. 366 JESUS DUGARTE que se trasladaron hasta la vivienda donde reside el ciudadano JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, con sus progenitores, ya que el ciudadano JOSE IRENIO CALDERON ALBORNOZ, minutos antes había acudido hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial nro. 19 (Tabay), a los fines de informar que su hijo se encontraba en estado de ebriedad y había agredido físicamente a su progenitora; la ciudadana MARCELINA GAMEZ, por lo cual solicitó la intervención de funcionarios policiales, al llegar al sitio, observaron al ciudadano JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, sometido contra el suelo por uno de sus hermanos, siendo que la víctima les señaló que su hijo la había agredido físicamente al lanzarle un objeto contundente (florero de vidrio), cuyos fragmentos la lesionaron a nivel del cuello, por lo cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.
SEGUNDO: En fecha de ayer 05-6-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima; ciudadana MARCELINA GAMEZ, a quien se escuchó en la sala, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal, por lo cual se ordenó remitir a dicha Unidad copia certificada tanto del acta como del auto fundado; 2- Continuar residiendo en la dirección indicada por él en la audiencia oral y pública, fuera de la residencia donde vive su progenitora (víctima), por lo que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal mediante la presentación de la respectiva constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil correspondiente; 3- Abstenerse de consumir o poseer sustancias estupefacientes y el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas; para lo cual se le impone la condición de acudir periódicamente a la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad y a la Asociación Civil “Alcohólicos Anónimos”, a los fines de que no reincida en el consumo de éstas sustancias, por lo que deberá presentar ante éste Tribunal ambas constancias que certifiquen que está acudiendo a ambas Instituciones, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, 4- Permanecer en el trabajo u oficio desempeñado actualmente, por lo cual queda obligado a presentar una constancia actualizada de trabajo, siendo que cualquier cambio de actividad laboral deberá notificarlo al Tribunal con la presentación de la constancia de trabajo correspondiente; 5- No portar armas de ningún tipo en la vía pública; 6- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, mucho menos, relacionados con agresiones a la integridad física de las personas que componen su entorno familiar.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; es decir, se trata de un delito leve, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 05-6-2.006, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto la víctima como la Fiscal Quinto del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida, pues más bien la ciudadana MARCELINA GAMEZ, públicamente aceptó las disculpas ofrecidas por su hijo; el acusado JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentra sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible, pues ni siquiera presenta registros policiales por faltas o delitos menores (folio 12).
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (05-6-2.006) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 05-6-2.006, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO JOSE IRENIO CALDERON GAMEZ Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir copia tanto del acta como de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria