REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000329
Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 16 de mayo de 2006, en los siguientes términos:
Capítulo I.
Identificación de las partes.
El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar, y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas.
Fungió como acusado el ciudadano Douglas Alberto Mendoza, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.699.040, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Lagunillas, sector San Benito, Calle Cristina Sulbarán, cerca de la laguna de Urao, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Imad Koteiche e Iad Koteiche.
Actuó como parte acusadora, la abogada Ana Isabel Hernández, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 43 al 47), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“SEGUNDO: LOS HECHOS: Los hechos imputados al prenombrado ciudadano son los siguientes: el día 11 de febrero de 2006 aproximadamente a las 07:40 los funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal de la Dirección de Investigaciones de Ejido: INSP. RAMON MERCADO, C/1 OSCAR DIAZ, C/1 AUDIO MILLAN, C/2 FRANKLIN UZCATEGUI Y DGDO PUENTES JEAN CARLOS dieron cumplimiento a una orden de allanamiento a ser ejecutada en el domicilio del imputado en compañía de testigos de nombre ROJAS JOSE ANTONIO y NAVARRO JESUS AMABLE. En el sitio y luego de los formalismos de rigor previstos en el artículo 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar el inmueble, incautando de la habitación donde duerme el imputado 1 bolsa que contenía a su vez, 24 papeletas que contenían CIENTO SESENTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (160.1 grs.) de COCAINA BASE.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los abogados defensores Imad Koteiche e Iad Koteiche, manifestaron que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado, fundamentando dicha nulidad en que las actuaciones inherentes al allanamiento cursan en las actuaciones en copias simples (folios 8, 9, 10 y 13), lo cual no otorga seguridad jurídica sobre el contenido de las mismas. De conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que contestara la incidencia planteada por la defensa, a lo que adujo que según el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (leyó el contenido del artículo) no se evidenciaba la violación de ningún derecho constitucional al imputado por el hecho de que se hayan agregado a la causa copia del acta policial.
Además, indicó la Fiscal que en el juicio oral y público rige el principio de la inmediación, de manera que la valoración probatoria recae sobre el testimonio que rindan los funcionarios policiales y no del acta policial, la cual no había sido promovida como prueba por el Ministerio Público en su acusación. Finalmente, alegó que la defensa no había explicado qué derechos constitucionales se le violaron al acusado, por lo que el planteamiento estuvo inmotivado.
El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por las siguientes consideraciones: Toda solicitud de nulidad que presenten las partes en el proceso penal, debe indicar de manera clara, qué derechos y garantías constitucionales se vieron afectados con la realización de un acto procesal en específico, y explicar cómo se vieron afectados tales derecho y garantías, lo cual no hicieron los defensores del acusado al plantear la nulidad, lo que produciría la inadmisibilidad del planteamiento.
Sin embargo, el Tribunal procedió a revisar tales actuaciones y encontró que en efecto no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del acusado, pues el vicio denunciado constituye un defecto insustancial, meramente formal, que por ello es incapaz de producir nulidad alguna. En efecto, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios fundamentales del régimen de las nulidades, al indicar: “En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma…”. A su vez, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En otro orden de ideas, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, el acta policial que recoge los hechos suscitados con ocasión al allanamiento practicado, así como la misma orden de allanamiento (folios 8, 9 y 10) no fueron promovidos por ninguna de las partes como medios probatorios, como sí lo fueron las declaraciones de los funcionarios que realizaron tal procedimiento policial. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha once (11) de febrero de 2006, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana, los funcionarios, Inspector Ramón Isidro Mercado Ramírez, Cabos Primeros Oscar Aloso Díaz y Audio Millán, Cabo Segundo Franklin Uzcátegui y el Distinguido Jean Carlos Puentes, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de la Policía del Estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como José Antonio Rojas y Jesús Amable Navarro, se trasladaron al Municipio Sucre, Lagunillas, específicamente al Sector San Benito, Calle Asunción Guzmán, parte alta, casa N° A-21, Estado Mérida, y practicaron un allanamiento previamente ordenado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Como consecuencia de la visita domiciliaria, se incautó en la habitación del ciudadano Douglas Alberto Mendoza, dentro de un mueble de mimbre de color azul y blanco, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios con una sustancia que al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-LAB-184, resultó ser ciento sesenta (160) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base bazooko.
Quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem
Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1°. Declaración del ciudadano Douglas Alberto Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.629.040, quien previamente fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento y libre de todo apremio, lo siguiente: “Ellos me están trayendo por algo que no sé; nunca se me había presentado un problema, es fácil que ustedes tengan un papel pero el problema lo tiene uno, yo me dedico a comprar y vender material, yo lo que he hecho es superarme con mis hijos, usted tome su decisión, no sé por que estoy aquí, nunca he manipulado droga”.
2°. Declaración de la ciudadana Yasmín Coromoto Morales Ovalles, portadora de la cédula de identidad N° 12.460.726, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, específicamente en el Departamento de Toxicología, quien legalmente juramentada, expuso que ratificaba en su contenido y firma las experticias suscritas por su persona, identificadas de la siguiente manera; experticia química N° 9700-067-LAB 184, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 21 y su vuelto de las actuaciones; experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-182, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones; experticia de barrido N° 9700-067-LAB-186, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 23 y su vuelto. Dichas experticias fueron puestas a la vista de la experta, quien procedió a explicar el contenido de cada una de ellas, sus conclusiones y la metodología empleada, y definió que en las mismas se utilizaron métodos de orientación y certeza. Con relación a la experticia química, manifestó que recibió una bolsa plástica contentiva de 24 envoltorios elaborados de plásticos flexible y anudados con hilo de pabilo de color blanco a manera de “cebollita”, contentivos de un polvo blanco, con un peso neto de ciento sesenta (160) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína. Con relación a la experticia toxicológica, indicó que la misma consistió en examinar muestras de sangre, raspado de dedos y orina suministradas voluntariamente por el acusado, y al analizarlas científicamente con una serie de reactivos, se concluyó que en la muestra de sangre, resultó negativa la presencia de marihuana, cocaína y alcohol; con relación a la muestra de orina, se logró encontrar metabolitos de cocaína, no así de marihuana y alcohol. Finalmente, con relación a la muestra de raspado de dedos, se logró encontrar la resina propia de la marihuana. Al referirse a la experticia de barrido, indicó que la misma consistió en examinar una serie de billetes (identificados en la experticia) para analizar si en los mismos existía presencia de alguna droga, concluyendo en un resultado negativo, es decir, no se halló la presencia de restos de cocaína o marihuana.
3°. Declaración del ciudadano Jesús Amable Navarro, titular de la cédula de identidad N° 14.722.077, quien legalmente juramentado expuso: “Ese día yo me paré a las cinco de la mañana a trabajar, yo iba por la Plaza Bolívar de Ejido y cerca del supermercado “Guerrero” se me acercaron cuatro policías vestidos de civil con chalecos, tenían carnets de la Policía, uno de ellos me pregunta que a donde me dirigía y yo le dije que yo no había hecho nada, y me dijo que no me asustara, que necesitaban unas personas para servir de testigos en un allanamiento, les dije que iba a trabajar y me dijeron que me daban una constancia, entonces ellos me montaron en una patrulla y nos dirigimos a Lagunillas, allí llegamos a un barrio, no sé el nombre, ellos se bajaron, quedando uno en la patrulla, ellos rodearon la casa, allí estaba otro muchacho imagino que el otro testigo, ellos tocaron la puerta, luego entraron a la sala, ellos sacaron la gente a la sala y leyeron un papel y me nombraban como testigo junto con el otro señor, cuando leyeron eso, hicieron una pregunta a él que si tenia droga (el testigo se refirió al acusado) y contestó que no, después los policías le preguntaron si tenía a alguien de confianza que lo asistiera, el señor (se refirió al acusado) hizo una llamada por un celular, al rato llegó una señora, y entonces un policía le dijo a la señora cómo se iba actuar, le explicó a la señora que iba a servir como la persona de confianza del ciudadano y ella dijo que sí; luego comenzaron los policías a revisar, empezando por la cocina, no se encontró nada; revisaron el baño y no se encontró nada y después comenzaron por los cuartos, en un cuarto no se consiguió nada, pasaron al otro cuarto que había una cuna y no se encontró nada y cerca de la sala había un cuarto, lo comenzaron a revisar, habían unos aparatos, los revisaron, había un escaparate lo revisaron y de allí sacaron una bolsa y dijo el funcionario miren, nosotros estábamos allí, después a esa bolsa le sacaron unas pelotitas, las empezaron a contar, ahí la señora de confianza se puso nerviosa y el señor de la casa también se puso nervioso, los policías agarraron al señor, lo esposaron, luego se pasó a otro cuarto donde habían unas tablas y arena, como si estuvieran construyendo, había una moto, revisaron y movieron la arena, después nos sacaron a la sala, entonces la señora llamó a un policía, ella estaba nerviosa y decía que se quería ir, luego cuando estábamos en la sala, al señor le dieron una camisa, un pantalón y unas botas porque estaba en bermudas, de allí nos sacaron a nosotros y lo montaron en una patrulla, luego regresamos al Comando de Lagunillas, lo dejaron allí y luego fuimos al Comando de Ejido, yo les dije que si me podía ir y me dijo el funcionario que faltaba la entrevista. A preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: “En la misma patrulla estaba el otro testigo, a él lo recogieron antes”. “Yo recuerdo que los policías pasaron primero”. “No recuerdo quien abrió la puerta de la casa”. “Si, estaba la persona que nombraron en el papel”. “Esperamos a que llegara la señora de confianza para iniciar el registro”. “Si, yo presencié toda la revisión del inmueble con el otro señor y la señora”. “La bolsa estaba dentro del escaparate”. “Si, el funcionario la abrió delante de nosotros”. “Había como pelotitas en bolsas plásticas, estaban amarradas con hilo blanco que usan para las hallacas, la bolsa era de color negro”. “No recuerdo cuantas pelotitas habían”. “El señor se puso nervioso, casi lloraba”. “El decía que eso no era de el”. “En la sala estaban como 4 o 6 familiares”. “Sí, el otro testigo presenció la revisión”. “Los policías dijeron que esas pelotitas eran droga”. A preguntas formuladas por la defensa, se dejó constancia de las siguientes repuestas: “Ingresaron dentro de la casa tres o cuatro funcionarios policiales, y por fuera se quedan tres o cuatro”. “Observé cuatro habitaciones”. “Entraron dos funcionarios a las habitaciones en cada revisión”. “No podíamos ver las otras habitaciones cuando entrábamos a revisar una habitación”.
4°. Declaración del ciudadano Franklin Orlando Uzcátegui, portador de la cédula de identidad N° 11.960.924, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Ejido del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que los hechos ocurrieron el día 11-02-2006, aproximadamente a las siete y media de la mañana, se trasladó una comisión policial integrada por cinco (5) funcionarios al Municipio Sucre, para efectuar un allanamiento relacionada con sustancias estupefacientes, específicamente al Sector San Benito, en una vivienda de la calle Asunción; que al mando de la comisión iba el funcionario “Mercado”; que al llegar al sitio el inspector tocó la puerta y fue atendido por un ciudadano al que se le notifico la razón del porqué estaba la comisión policial; que ingresaron a la vivienda y se leyó la orden, se encontraban dos testigos; se empezó a revisar la vivienda, el Cabo “Díaz” revisaba, el funcionario “Puentes” tomaba nota y su persona estaba resguardando la seguridad; las personas que estaban dentro de la vivienda se colocaron en la sala; que en el cuarto ubicado frente a la sala, el cual es la habitación del acusado, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, se encontraron 24 envoltorios de droga; que al comenzar el allanamiento se le notificó al ciudadano que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza; que el acusado estuvo llamando y no localizó a ningún abogado, entonces llamó a una señora que era docente la cual lo asistió. A preguntas del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue aproximadamente como a las siete y media de la mañana”. “Sí, se llegó al lugar con los testigos”. “Habían personas mayores eran como cuatro y niños creo que habían cuatro”. “Ellos permanecieron en la sala y yo estaba en la sala”. “Yo sé que era la habitación de Douglas, porque cuando estaban haciendo la revisión él lo dijo, que esa era su habitación la que esta frente a la sala”. “La habitación queda frente a la sala y yo estaba allí y observé cuando el dijo que eso no era de él. “La señora de confianza dijo que no quería ser mas testigo y no iba a firmar”. “Habían dos funcionarios en la sala”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La comisión la integramos cinco funcionarios, el inspector, dos cabos, mi persona y otro funcionario que tomaba las notas”. “Entramos los cinco”. “Afuera se quedaron 2 funcionarios, conductores de la unidad”. “No observé el momento en que se encontró la droga, pero sí escuché la información”. “Yo solo escuché lo que decía la señora de que ella no podía seguir ahí”. “La vivienda tiene la sala comedor, cocina, y creo que tres o cuatro habitaciones”.
5°. Declaración del ciudadano Ramón Isidro Mercado Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 13.559292, adscrito a la Comisaría Policial N° 03 de Ejido Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que procedieron a constituirse como comisión para practicar una orden de allanamiento en Lagunillas, llegaron a la residencia con dos testigos, fueron atendidos por el ciudadano Douglas Mendoza y se procedió a dar lectura la orden y a explicarle los derechos que tenía, que podía estar atendido por un defensor de confianza; que llamó a una vecina y la inspección no comenzó hasta que ésta llegó; que ordenó que el funcionario “Puentes” sirviera como secretario, “Melián” y “Uzcátegui” en labores de seguridad y “Díaz” para revisar inmueble junto a su persona como jefe de seguridad; que le preguntó al ciudadano si tenia alguna evidencia y manifestó que no; que se revisó el inmueble comenzando por la cocina, comedor, baño y al llegar al cuarto de “Douglas”, el cabo Díaz consiguió dentro de un escaparate, 24 envoltorios de presunta droga; que la señora manifestó que no estaba dispuesta a seguir asistiéndolo más y que no iba a firmar ningún acta; que se retiró del lugar; que se detuvo al acusado y se le leyeron sus derechos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó “Era en la mañana como las siete y cuarenta cinco”. “Los testigos presenciaron todo el allanamiento”. “Yo observé la incautación de la droga en una habitación, dentro de un escaparate, se encontraron 24 envoltorios y cuatrocientos mil bolívares”. “Los envoltorios estaban envueltos en material plástico negro amarrados con hilo pabilo”. “Esta habitación está diagonal a la puerta principal”. “El dijo que eso no era de él”. “La señora manifestó que ella lo conocía, pero que no lo iba asistir mas, pues era educadora”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “En el interior de la casa estaban los funcionarios “Díaz”, “Puentes”, “Melián” y “Uzcátegui” y afuera dos funcionarios más custodiando”. “Vi claramente cuando se encontró la droga”. “A los testigos los encontramos en la Plaza Bolívar de Ejido y el otro en la Coca Cola”. “Ese mismo día se hicieron tres allanamientos en el mismo sector”. “La vivienda tiene tres habitaciones y una habitación estaba dividida”. “En la casa había como cinco o seis personas”.
6°. Declaración del funcionario Jean Carlos Puentes Monsalve, portador de la cédula de identidad N° 15.622.319, adscrito a la Comisaría Policial N° 03 de Ejido Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que ese día salieron en una comisión a mando de Ramón Mercado, Cabo Primero Oscar Díaz, Cabo segundo Franklin Uzcátegui y su persona, a practicar una orden de allanamiento; que al llegar entraron y leyeron la orden de allanamiento y se le dejó copia al acusado; que se designaron las funciones de cada funcionario y como se iba a practicar el allanamiento; que a “Díaz” lo designaron para que revisara el inmueble y a su persona como secretario; que a “Melián” y “Uzcátegui” se les designó en seguridad; que cuando se llegó a la habitación del dueño del inmueble junto con los testigos, se encontró en un escaparate un paquete y un dinero; que llamó a los testigos y en presencia de ellos contó el dinero, que eran 400 mil bolívares, se abrió el paquete y contó los envoltorios que resultaron ser la cantidad de 24 envoltorios, se llamó al jefe y lo designó custodio de la evidencia; que se siguió revisando y no se consiguió nada más. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: “Ese procedimiento se inició a las siete y cuarenta cinco minutos de la mañana”. “Si, se le manifestó al ciudadano que podía ser asistido por un abogado o una vecina”. “Buscó una vecina que era docente”. “Mi labor fue tomar nota y estar pendiente de todo lo que se iba a realizar en el allanamiento”. “Observé cuando “Díaz” encontró la droga y el dinero”. “La señora de confianza se quedó hasta el momento en que se encontró el paquete y el dinero y después dijo que eso le podía traer problemas en su trabajo en un futuro”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: “El acusado adoptó una actitud de nerviosismo”. “El decía que no sabía de donde había salido eso”. “Si, desde la puerta se observa toda la habitación”. “Si, había un tendedero de ropa debajo del televisor”. “Observó ropa masculina, camisas”. “El salio como estaba vestido en ese momento”. “No recuerdo como estaba vestido”. “El funcionario sacó el paquete y el dinero”. “No, el dinero estaba debajo de la bolsa, no dentro de ella”. “El dinero estaba doblado”.
7°. Declaración del ciudadano Oscar Alonso Díaz Rangel, portador de la cédula de identidad N° 11.958.200, adscrito a Comisaría Policía N° 03 de Ejido Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que los hechos se produjeron el día 11 de febrero de 2006, a la siete y cuarenta cinco minutos de la mañana, la comisión se trasladó al sitio para practicar una orden de allanamiento; que llegaron, se tocó la puerta y se leyó la orden explicando el motivo de la presencia policial; que fue comisionado para que hiciera la revisión al inmueble; que empezó por el comedor y no se encontró nada, posteriormente a la cocina y el baño y no se encontró ninguna evidencia, en el segundo dormitorio propiedad de Douglas, en un escaparate de mimbre, se consiguió una bolsa plástica y debajo de la bolsa había 400 mil bolívares; que dentro de la bolsa plástica habían 24 envoltorios de presunta droga; que lo incautado fue presenciado por los testigos y la ciudadana que estaba asistiendo a Douglas; que la señora de confianza se puso nerviosa y manifestó que no quería seguir asistiendo al acusado por temor a represalias y por su profesión; que en presencia de los testigos se abrió un envoltorio y en el mismo había un polvo de color blanco; que posteriormente salió al otro dormitorio en construcción y se revisó la sala y no se encontró ninguna otra evidencia; que las evidencias incautadas se le entregaron al funcionario “Puentes”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Al llegar al sitio se le dijo al ciudadano que podía ser asistido con un abogado de confianza y el señor hizo unas llamadas, como no llegó nadie lo asistió una señora”. “La bolsa se encontró en la parte de arriba del escaparate”. “La bolsa era de color negro amarrada con hilo”. “Sí, al momento de encontrar la droga estaban presentes los testigos y la señora que lo estaba asistiendo”. “El ciudadano manifestó que eso no era de él”. “La señora de confianza, al momento que yo saco los envoltorios y se le explicó que era presunta droga, renunció”. “Sí, afuera estaban dos funcionarios por seguridad”. “Habían en la casa como cinco o seis personas de ambos sexos”. “Sí, habían niños”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Creo que las personas que estaban deben ser la mamá y hermanos”. “El dinero estaba debajo de la bolsa”. “No se tomaron más datos por cuanto uno se dirige es a la persona con el nombre a quien va dirigida la orden”. Había tres habitaciones, una en construcción y dos habitables”.
8°. Declaración de la ciudadana Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra, portadora de la cédula de identidad N° 10.719.153, experto en Área de Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien debidamente juramentada, expuso que ratificaba en su contenido y firma la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-292, de fecha 12-02-2006, que cursa al folio 24 y su vuelto, explicando que se le suministraron 44 billetes (descritos en la experticia) y pudo determinar que los mismos son auténticos y de origen legal en el país, y suman la cantidad de cuatrocientos (400.000. oo)mil bolívares exactos.
9°. Declaración del ciudadano Domingo Alberto Parra Vela, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.446.562, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado, y expuso que ratificaba en su contenido y firma la inspección ocular N° 573, de fecha 12-02-2006, cursante al folio 25 y su vuelto, practicada en el interior de una vivienda signada con el N° A-21, ubicada en la prolongación de la calle Cristina Sulbarán, parte alta del Barrio San Benito, Lagunillas, Estado Mérida, explicando las características de dicha vivienda. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: “Sí, verificamos la dirección, la progenitora del acusado nos permitió el acceso a la casa, la habitación donde se encontró la droga estaba al pasar la sala, al fondo”. “En la habitación había una cama, un escaparate de madera y un estante”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “No recuerdo bien cuantas habitaciones tiene la casa”. “La persona que acompañó a la comisión, que era la progenitora del acusado, indicó que la habitación donde se encontró la droga era del acusado”.
10°. Declaración de la ciudadana Heylin Yuliana Melano Lugo, portadora de la cédula de identidad N° 17.322.345, quien debidamente juramentada, expuso: “Vivo en Lagunillas, en el sector la Alegría, casa sin número, yo conozco la casa de Douglas, porque vendo productos allí, yo no escuchado nada malo de él, por eso estoy aquí, yo no se nada más porque no estuve en la casa el día que ocurrieron los hechos”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted conoce la casa donde vive Douglas Mendoza? R: Si conozco la casa de Douglas. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? R: Se que en la casa hay cinco habitaciones. ¿Cuál es la habitación que es ocupada por el ciudadano Douglas Mendoza? R: La del fondo. ¿Puede indicar mejor? R: En la casa esta la sala, luego hay una habitación primero y al fondo esta la habitación de él. ¿Tiene conocimiento si en esa casa se vende droga? R: No, en ningún momento. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo me entere del juicio por una vecina”. “Vendo productos desde hace tres años”. “Yo le vendo a la gente de la casa donde vive Douglas”.
Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:
Que en fecha once (11) de febrero de 2006, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana, los funcionarios, Inspector Ramón Isidro Mercado Ramírez, Cabos Primeros Oscar Alonso Díaz y Audio Millán, Cabo Segundo Franklin Uzcátegui y el Distinguido Jean Carlos Puentes, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de la Policía del Estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como José Antonio Rojas y Jesús Amable Navarro, se trasladaron al Municipio Sucre, Lagunillas, específicamente al Sector San Benito, Calle Asunción Guzmán, parte alta, casa N° A-21, Estado Mérida, y practicaron un allanamiento previamente ordenado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Como consecuencia de la visita domiciliaria, se incautó en la habitación del ciudadano Douglas Alberto Mendoza, dentro de un mueble de mimbre de color azul y blanco, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios con una sustancia que al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-LAB-184, resultó ser ciento sesenta (160) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base bazooko.
Los hechos previamente descritos, quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, ciudadanos Inspector Ramón Isidro Mercado Ramírez, Jefe de la comisión policial, Cabo Primero Oscar Aloso Díaz, Cabo Segundo Franklin Uzcátegui y Distinguido Jean Carlos Puentes, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de la Policía del Estado Mérida, con sede en Ejido. Expusieron los funcionarios, con gran precisión y contesticidad, que a los fines de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se trasladaron conjuntamente con dos testigos que quedaron identificados como José Antonio Rojas y Jesús Amable Navarro, al domicilio del ciudadano Douglas Alberto Mendoza (contra quien iba dirigida la orden de allanamiento), específicamente a la casa A-21, ubicada en el Sector San Benito, calle Asunción Guzmán, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida.
Indicaron los funcionarios precitados, que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la mañana, aproximadamente a las siete y treinta (07:30) minutos de la mañana, y que al llegar a la residencia ya identificada, el jefe de la comisión policial, Inspector Ramón Isidro Mercado, tocó la puerta y fue atendido por el mismo Douglas Alberto Mendoza, quien les permitió el acceso a la residencia, luego de lo cual se procedió a explicar el motivo de la presencia policial y a leer la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya copia simple reposa en el expediente al folio 10, así como a imponerlo del derecho de ser asistido por un abogado o persona de confianza, tal y como lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que fue ejercido por el acusado al efectuar una serie de llamadas telefónicas y al no poder contactar a ningún abogado de confianza, le pidió a un vecina del sector, quedó identificada como Mary Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.108.016, servir como persona de confianza en el allanamiento.
Posteriormente a la llegada de la señora de confianza del acusado, los funcionarios narran que el jefe de la comisión, Inspector Ramón Isidro Mercado, repartió las labores que cada funcionario debía desempeñar durante el allanamiento, y fue así que se determinó que el funcionario Oscar Alonso Díaz Rangel, hiciera el registro junto con el jefe de la comisión, el funcionario Jean Carlos Puentes Monsalve, sirviera de secretario, es decir, que dejara constancia escrita de todo el procedimiento realizado, mientras que los funcionarios Franklin Orlando Uzcátegui y Audio Melián, realizarían labores de seguridad.
Continuando con la narración de los funcionarios policiales ya identificados, éstos señalaron que la revisión fue presenciada en todo momento por los dos testigos, la ciudadana asistente del acusado, el acusado y los funcionarios Ramón Isidro Mercado y Oscar Alonso Díaz Rangel, iniciando el registro en la cocina, para luego seguir con el comedor, un baño, dos dormitorios y al llegar al cuarto del acusado Douglas Alberto Mendoza, se decomisó dentro de un escaparate de mimbre una bolsa contentiva de 24 envoltorios con un polvo blanco de presunta droga, y debajo de la bolsa, cuatrocientos mil bolívares en billetes de distintas denominaciones.
Una vez hallada la droga, la señora Mary Zambrano, que asistía al ciudadano acusado Douglas Alberto Mendoza, adoptó una actitud muy nerviosa y manifestó a la comisión policial que ella era educadora y que no quería tener represalias y problemas en su trabajo, por lo que procedió a retirarse de la residencia, sin firmar la correspondiente acta de allanamiento, terminando el registro con la detención del acusado y la lectura de sus derechos.
Los hechos antes expuestos, se desarrollaron de la forma antes expuesta, gracias al análisis de cada declaración rendida en el juicio oral, las cuales concatenadas entre sí, arrojan el resultado fáctico señalado.
En efecto, el funcionario Ramón Isidro Mercado, expuso que procedieron a constituirse como comisión para practicar una orden de allanamiento en Lagunillas, llegaron a la residencia con dos testigos, fueron atendidos por el ciudadano Douglas Mendoza y se procedió a dar lectura la orden y a explicarle los derechos que tenía, que podía estar atendido por un defensor de confianza; que llamó a una vecina y la inspección no comenzó hasta que ésta llegó; que ordenó que el funcionario “Puentes” sirviera como secretario, “Melián” y “Uzcátegui” en labores de seguridad y “Díaz” para revisar inmueble junto a su persona como jefe de seguridad; que le preguntó al ciudadano si tenía alguna evidencia y manifestó que no; que se revisó el inmueble comenzando por la cocina, comedor, baño y al llegar al cuarto de “Douglas”, el cabo Díaz consiguió dentro de un escaparate, 24 envoltorios de presunta droga; que la señora manifestó que no estaba dispuesta a seguir asistiéndolo más y que no iba a firmar ningún acta; que se retiró del lugar; que se detuvo al acusado y se le leyeron sus derechos.
Esta declaración se corresponde con la rendida por el funcionario Franklin Orlando Uzcátegui, el cual dijo que los hechos ocurrieron el día 11-02-2006, aproximadamente a las siete y media de la mañana, se trasladó una comisión policial integrada por cinco (5) funcionarios al Municipio Sucre, para efectuar un allanamiento relacionada con sustancias estupefacientes; que al mando de la comisión iba el funcionario “Mercado”; que al llegar al sitio el inspector tocó la puerta y fue atendido por un ciudadano al que se le notifico la razón del porqué estaba la comisión policial; que ingresaron a la vivienda y se leyó la orden, se encontraban dos testigos; se empezó a revisar la vivienda, el Cabo “Díaz” revisaba, el funcionario “Puentes” tomaba nota y su persona estaba resguardando la seguridad; las personas que estaban dentro de la vivienda se colocaron en la sala; que en el cuarto ubicado frente a la sala, el cual es la habitación del acusado, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, se encontraron 24 envoltorios de droga; que al comenzar el allanamiento se le notificó al ciudadano que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza; que el acusado estuvo llamando y no localizó a ningún abogado, entonces llamó a una señora que era docente la cual lo asistió.
A su vez, el funcionario Jean Carlos Puentes Monsalve, en clara contesticidad con las declaraciones anteriores, dijo que ese día salieron en una comisión a mando de Ramón Mercado, Cabo Primero Oscar Díaz, Cabo segundo Franklin Uzcátegui y su persona, a practicar una orden de allanamiento; que al llegar entraron y leyeron la orden de allanamiento y se le dejó copia al acusado; que se designaron las funciones de cada funcionario y como se iba a practicar el allanamiento; que a “Díaz” lo designaron para que revisara el inmueble y a su persona como secretario; que a “Melián” y “Uzcátegui” se les designó en seguridad; que cuando se llegó a la habitación del dueño del inmueble junto con los testigos, se encontró en un escaparate un paquete y un dinero; que llamó a los testigos y en presencia de ellos contó el dinero, que eran 400 mil bolívares, se abrió el paquete y contó los envoltorios que resultaron ser la cantidad de 24 envoltorios, se llamó al jefe y lo designó custodio de la evidencia.
Finalmente, el funcionario Oscar Alonso Díaz Rangel, expuso que los hechos se produjeron el día 11 de febrero de 2006, a la siete y cuarenta cinco minutos de la mañana, la comisión se trasladó al sitio para practicar una orden de allanamiento; que llegaron, se tocó la puerta y se leyó la orden explicando el motivo de la presencia policial; que fue comisionado para que hiciera la revisión al inmueble; que empezó por el comedor y no se encontró nada, posteriormente a la cocina y el baño y no se encontró ninguna evidencia, en el segundo dormitorio propiedad de Douglas, en un escaparate de mimbre, se consiguió una bolsa plástica y debajo de la bolsa había 400 mil bolívares; que dentro de la bolsa plástica habían 24 envoltorios de presunta droga; que lo incautado fue presenciado por los testigos y la ciudadana que estaba asistiendo a Douglas; que la señora de confianza se puso nerviosa y manifestó que no quería seguir asistiendo al acusado por temor a represalias y por su profesión; que en presencia de los testigos se abrió un envoltorio y en el mismo había un polvo de color blanco; que posteriormente salió al otro dormitorio en construcción y se revisó la sala y no se encontró ninguna otra evidencia; que las evidencias incautadas se le entregaron al funcionario “Puentes”.
Los hechos narrados por los funcionarios policiales ya indicados, coinciden plenamente con la declaración dada por el testigo presencial Jesús Amable Navarro, quien expuso textualmente, que:
“Ese día yo me paré a las cinco de la mañana a trabajar, yo iba por la Plaza Bolívar de Ejido y cerca del supermercado “Guerrero” se me acercaron cuatro policías vestidos de civil con chalecos, tenían carnets de la Policía, uno de ellos me pregunta que a donde me dirigía y yo le dije que yo no había hecho nada, y me dijo que no me asustara, que necesitaban unas personas para servir de testigos en un allanamiento, les dije que iba a trabajar y me dijeron que me daban una constancia, entonces ellos me montaron en una patrulla y nos dirigimos a Lagunillas, allí llegamos a un barrio, no sé el nombre, ellos se bajaron, quedando uno en la patrulla, ellos rodearon la casa, allí estaba otro muchacho imagino que el otro testigo, ellos tocaron la puerta, luego entraron a la sala, ellos sacaron la gente a la sala y leyeron un papel y me nombraban como testigo junto con el otro señor, cuando leyeron eso, hicieron una pregunta a él que si tenia droga (el testigo se refirió al acusado) y contestó que no, después los policías le preguntaron si tenía a alguien de confianza que lo asistiera, el señor (se refirió al acusado) hizo una llamada por un celular, al rato llegó una señora, y entonces un policía le dijo a la señora cómo se iba actuar, se le explicó a la señora que iba a servir como la persona de confianza del ciudadano y ella dijo que sí; luego comenzaron los policías a revisar, empezando por la cocina, no se encontró nada; revisaron el baño y no se encontró nada y después comenzaron por los cuartos, en un cuarto no se consiguió nada, pasaron al otro cuarto que había una cuna y no se encontró nada y cerca de la sala había un cuarto, lo comenzaron a revisar, habían unos aparatos, los revisaron, había un escaparate lo revisaron y de allí sacaron una bolsa y dijo el funcionario miren, nosotros estábamos allí, después a esa bolsa le sacaron unas pelotitas, las empezaron a contar, ahí la señora de confianza se puso nerviosa y el señor de la casa también se puso nervioso, los policías agarraron al señor, lo esposaron, luego se pasó a otro cuarto donde habían unas tablas y arena, como si estuvieran construyendo, había una moto, revisaron y movieron la arena, después nos sacaron a la sala, entonces la señora llamó a un policía, ella estaba nerviosa y decía que se quería ir, luego cuando estábamos en la sala, al señor le dieron una camisa, un pantalón y unas botas porque estaba en bermudas, de allí nos sacaron a nosotros y lo montaron en una patrulla, luego regresamos al Comando de Lagunillas, lo dejaron allí y luego fuimos al Comando de Ejido, yo les dije que si me podía ir y me dijo el funcionario que faltaba la entrevista…”.
Por su parte, la experto Yasmín Coromoto Morales Ovalles, acreditó con su declaración que la sustancia hallada en el allanamiento de marras, era cocaína, con un peso neto de ciento sesenta (160) gramos con novecientos (900) miligramos, procediendo a ratificar en su contenido y firma la experticia química N° 9700-067-LAB 184, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 21 y su vuelto. Manifestó que la droga estaba envuelta en 24 envoltorios elaborados de plásticos flexibles y anudados con hilo de pabilo de color blanco a manera de “cebollita”. Con relación a la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-182, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, ratificó las conclusiones arrojadas en dicha experticia, e indicó que la misma consistió en examinar muestras de sangre, raspado de dedos y orina suministradas voluntariamente por el acusado, y analizarlas científicamente con una serie de reactivos, se concluyó que en la muestra de sangre, no hubo presencia de marihuana, cocaína y alcohol, pero con relación a la muestra de orina, sí se logró encontrar metabolitos de cocaína, no así de marihuana y alcohol. Con relación a la muestra de raspado de dedos, se logró encontrar la resina propia de la marihuana. Finalmente, al referirse a la experticia de barrido, indicó que la misma consistió en examinar una serie de billetes (identificados en la experticia) para analizar si en los mismos existe presencia de alguna droga, concluyendo en un resultado negativo, es decir, no se halló la presencia de restos de cocaína o marihuana.
Como puede evidenciarse del análisis individual y en conjunto de las declaraciones de los funcionarios policiales Ramón Isidro Mercado Ramírez, Oscar Alonso Díaz, Franklin Uzcátegui y Jean Carlos Puentes, así como del testigo presencial del procedimiento, ciudadano Jesús Amable Navarro, existe absoluta contesticidad sobre la fecha y lugar del procedimiento policial; la presencia de los testigos durante la realización del allanamiento; el lugar donde se incautó la droga y el dinero, así como la presentación y características de tales evidencias; la función realizada por cada funcionario policial; la presencia de la persona de confianza del imputado en la visita domiciliaria y su posterior retiro voluntario al incautarse la droga; la detención del acusado y la lectura de sus derechos. Todos estos hechos quedaron plenamente acreditados, tal y como se explicó ut supra, no encontrando el suscrito juez, ningún atisbo de falsedad, conjeturas o suposiciones en los mismos, por lo cual se valoran plenamente tales testimonios. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó con respeto a los derechos fundamentales del acusado y con sujeción a los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la normativa rectora de las visitas domiciliarias. En efecto, se demostró que el allanamiento fue autorizado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el mismo se efectuó en presencia de testigos cercanos del lugar (uno fue recogido en la Plaza de Ejido y el otro cerca de la fábrica de la Coca Coca), y además, informaron al acusado sobre el derecho de ser asistido durante la visita por un abogado o persona de confianza.
Sobre este punto, todos los funcionarios expusieron, que se le permitió al acusado realizar varias llamadas telefónicas, y al no poder ubicar a un abogado de confianza, el mismo fue asistido por su vecina, la cual quedó identificada en el acta como Mary Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.108.016, la cual se retiró del lugar muy nerviosa cuando se halló la droga, alegando que no quería tener problemas en su trabajo ya que era educadora, temiendo además, futuras represalias.
En cuanto al retiro de la persona de confianza del lugar de los hechos, el Tribunal considera que tal situación no le resta validez al allanamiento efectuado, puesto que el derecho de ser asistido por una persona de confianza, sí se le respetó al acusado, a tal punto que el allanamiento no comenzó hasta que la precitada ciudadana hizo acto de presencia en la residencia. Su retiro posterior, no obedeció a ningún atropello policial, sino a su nerviosismo al descubrirse la droga.
Por ello, es inaceptable la tesis según la cual, los allanamientos sería nulos si la persona que asiste al imputado (sea o no abogado) opta por retirase injustificadamente del lugar del registro y no firma el acta que se levante. Tal argumento, les permitiría al acusado y la persona asistente, obrar de manera fraudulenta en perjuicio de la Justicia y del Derecho, ya que ante el hallazgo de una evidencia incriminatoria, se podría recurrir a la opción del retiro de la persona asistente, y con ello pretender ilegalmente enervar los efectos del acto. Es evidente que el propósito del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar en favor del acusado el derecho de ser asistido durante el allanamiento por su abogado u otra persona que se designe, no es el fomentar la impunidad, sino el propiciar que tales procedimientos se realicen de manera transparente y sin arbitrariedades policiales.
En consecuencia, el allanamiento es válido, pues los funcionarios sí le explicaron al imputado el derecho que tenía de ser asistido por una persona de confianza, el cual se patentizó con la presencia de la ciudadana Mary Zambrano, quien se retiró del lugar voluntariamente por las razones ya explicadas. Así se decide.
Los hechos ya demostrados configuran el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. En efecto, dispone tal artículo:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años….Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
La culpabilidad del acusado quedó plenamente acreditada en la comisión del delito indicado, ya que tanto el testigo presencial del allanamiento como los funcionarios policiales, manifestaron claramente en sus declaraciones, dónde se decomisó la droga, lugar que resultó ser la habitación del acusado Douglas Alberto Mendoza, contra quien previamente al allanamiento, se había realizado un trabajo de inteligencia policial para que el Ministerio Público solicitara al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la expedición de la orden de visita domiciliaria, la cual en efecto se libró en fecha 9 de febrero de 2006 (folio 10).
Sobre este punto, también resulta importante destacar, la declaración rendida por el funcionario Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectuó una inspección ocular en el sitio del suceso, y luego de ratificar el contenido y la firma de la inspección ocular inserta al folio 25, indicó: “Sí, verificamos la dirección, la progenitora del acusado nos permitió el acceso a la casa, la habitación donde se encontró la droga estaba al pasar la sala, al fondo”. “En la habitación había una cama, un escaparate de madera y un estante”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “No recuerdo bien cuantas habitaciones tiene la casa”. “La persona que acompañó a la comisión, que era la progenitora del acusado, indicó que la habitación donde se encontró la droga era del acusado”.
Coincide plenamente tal declaración, con lo expuesto por la testigo (promovida por la defensa) Heylin Yuliana Melano Lugo, quien manifestó textualmente: “Vivo en Lagunillas, en el sector la Alegría, casa sin número, yo conozco la casa de Douglas, porque vendo productos allí, yo no escuchado nada malo de él, por eso estoy aquí, yo no se nada más porque no estuve en la casa el día que ocurrieron los hechos”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted conoce la casa donde vive Douglas Mendoza? R: Si conozco la casa de Douglas. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? R: Se que en la casa hay cinco habitaciones. ¿Cuál es la habitación que es ocupada por el ciudadano Douglas Mendoza? R: La del fondo. ¿Puede indicar mejor? R: En la casa esta la sala, luego hay una habitación primero y al fondo está la habitación de él. ¿Tiene conocimiento si en esa casa se vende droga? R: No, en ningún momento. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo me entere del juicio por una vecina”. “Vendo productos desde hace tres años”. “Yo le vendo a la gente de la casa donde vive Douglas”.
Además, la experticia toxicológica in vivo, practicada por la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, específicamente en el Departamento de Toxicología, ratificó en el juicio la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-182, de fecha 12-02-2006, inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, en la cual se concluyó que en la muestra de orina suministrada voluntariamente por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína y con relación a la muestra de raspado de dedos, se logró encontrar la resina propia de la marihuana. Esta experticia, determinó científicamente a través de métodos de certeza, que el acusado sí ha manipulado y consumido drogas ilícitas (cocaína y marihuana) lo cual, aunado a las anteriores pruebas analizadas, demuestran plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito demostrado. Así se decide.
Ahora bien, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes es agravado, ya que el mismo se produjo en el seno del hogar doméstico, tal y como lo establece el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: …5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”.
Penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión. A su vez, el artículo 46.5 de la Ley ya indicada, considera una circunstancia agravante del delito de tráfico en todas sus modalidades, su comisión en el seno del hogar doméstico.
Sin embargo, quedó comprobado en el juicio que el acusado no tiene antecedentes penales ni registros policiales, de manera que se hace acreedor de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, de tal manera que tenemos una circunstancia agravante y otra atenuante, por lo que este Juzgado las compensa conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en su término medio, es decir, nueve (9) años de prisión, pena definitiva que deberá cumplir el acusado ya identificado. Así se decide.
Por cuanto existe fundada sospecha que el dinero incautado en el presente procedimiento, específicamente cuatrocientos (400.000, oo) mil bolívares en efectivo, descritos en la planilla de remisión 206.186, de fecha 11 de febrero de 2006 (folio 18) y experticia N° 9700-067-DC-292, de fecha 12 de febrero de 2006, ratificada en el juicio por la experta Soleyma Guerrero Saavedra, proviene del comercio ilícito de la droga que se halló oculta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, se ordena la confiscación de dicha cantidad dineraria conforme lo establecen los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia, por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena a Douglas Alberto Mendoza, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.699.040, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Lagunillas, sector San Benito, Calle Cristina Sulbarán, cerca de la laguna de Urao, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Imad Koteiche e Iad Koteiche, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por ser autor responsable penalmente del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem
2°. Se le impone al acusado Douglas Alberto Mendoza, cumplir con las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; como son la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
3°. No se condena a acusado Douglas Alberto Mendoza, al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Por cuanto el acusado Douglas Alberto Mendoza, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
5°. Se acuerda como pena accesoria, la confiscación del dinero incautado en la presente causa, específicamente los cuatrocientos (400.000, oo) mil bolívares en efectivo, descritos en la planilla de remisión 206.186, de fecha 11 de febrero de 2006, conforme lo establecen los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia.
Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo del contenido de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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