REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009126

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha seis (6) de junio de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Darwin Martínez Marchena y la víctima Pedro Ángel Molina González, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de cuatrocientos mil bolívares exactos, por los daños ocasionados en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Sari Mildred Fernández, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo, el cual consistió en cancelarle la cantidad de cien mil bolívares el día 6 de marzo de 2006 (folios 80 al 83), y la misma cantidad mensualmente, es decir, cien mil bolívares en el mes de abril, mayo y junio, para completar el monto total de la indemnización, fijada en cuatrocientos mil bolívares. El Tribunal aprobó la celebración del acuerdo, con en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día primero (1°) de agosto de 2005, aproximadamente a las 6:30 minutos de la mañana, la víctima Pedro Ángel Molina González, informó a la Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, que encontrándose dentro de su negocio comercial denominado “Calza Centro”, ubicado en la Avenida Principal del Sector Puerto Rico, observó por la ventana posterior de dicho local, a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le apodan “Caracas”, quien introdujo la mano por una ventana y le sustrajo un par de zapatos, quien fue prendido posteriormente quedando identificado como Darwin Martínez Marchena.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar que las cantidades entregadas por el imputado sumaran cuatrocientos mil bolívares, el cual fue el monto acordado en fecha 6 de marzo de 2006, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Darwin Martínez Marchena, titular de la cédula de identidad N° 16.131.094, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras