REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000106

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha once (11) de mayo de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.
Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas.

Fungió como acusado el ciudadano Ronni Manuel Vásquez Suárez, venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 19.119.288, soltero, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, sector Pedregal, detrás de la Escuela el Educador, casa sin número, el Chama, Estado Mérida, quien estuvo defendido por el abogado en ejercicio Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.431.

El Abg. Manuel Castillo, actuó como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 51 al 57), los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“Los hechos objeto de la presente causa ocurren en fecha 16 de enero del presente año cuando tres personas, uno de ellos utilizando un arma de fuego, someten a ROJAS PÉREZ CÉSAR AUGUSTO, cédula 17.663.045, quien se encontraba con otras personas realizando unas remodelaciones en el negocio de LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, ubicado en la Avenida Centenario, con la esquina de la calle La Vega, frente al Negocio Pinta Casa, siendo sometidos y colocados acostados con la cabeza hacia el piso, luego los llevaron al baño donde los amordazaron con cinta de embalar, y fue a los pocos minutos que escucharon al dueño de la casa, ciudadano Fernando, y fue cuando visualizaron a uno de los sujetos que los habían amordazado que los habían detenido funcionarios policiales, momentos antes al salir del sitio de comisión del delito”.


Con relación a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público estimó que los hechos constituían los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal.

El defensor del acusado, ciudadano Abg. Armando de la Rotta Aguilar, se opuso a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y presentó la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consideró que la acusación adolecía de defectos formales, toda vez que no especificó la conducta delictiva desplegada por su defendido, como lo exige el artículo 326, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

La excepción fue resuelta como incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien la contestó señalando que la acusación sí cumplía con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal. El Tribunal, al resolver la incidencia, procedió a leer el contenido de la acusación, específicamente el folio 53, en el que se especifica la conducta punible presuntamente desplegada por el imputado, razón por la cual, declaró sin lugar la misma y procedió admitir plenamente la acusación presentada, con su calificación jurídica y medios probatorios ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y conducentes para la demostración de la imputación.

El Defensor, una vez declarada sin lugar la incidencia opuesta, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó que su defendido era inocente del hecho imputado.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró plenamente acreditados los siguientes hechos:

Que el día dieciséis (16) de enero de 2006, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, tres sujetos uno de ellos armado, ingresaron al local comercial denominado Tasca Cafetín la Esquina de Guanchito, ubicada en la Avenida Centenario, Esquina Calle La Vega, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y procedieron a someter a los ciudadanos Ramón Ramírez Rivas y César Augusto Rojas Pérez, los cuales efectuaban una remodelación en ese establecimiento comercial, colocándolos en el piso y llevándolos hasta el baño del negocio donde procedieron a amordazarlos con cinta pegante.

Pasados algunos minutos, llegó al sitio el ciudadano Luis Fernando Sierra Hincapié, dueño del local comercial, y pudo observar como salían tres personas desconocidas dándose a la fuga, no lográndose apoderar los sujetos de ningún objeto material del negocio. Minutos después de la huida de los tres sujetos, la Policía del Estado Mérida, detuvo a un ciudadano que quedó identificado como Ronni Manuel Vásquez Suárez, el cual no fue reconocido por las víctimas en el juicio, como uno de los que había ingresado al local comercial, en la fecha ya indicada.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera

1°. Declaración del acusado Ronni Manuel Vásquez Suárez, plenamente identificado, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, manifestó espontáneamente lo siguiente:
“El 16 de enero yo estaba en las Residencias Centenario donde un amigo mío, cerca de la licorería, el amigo es mecánico y me estaba arreglando el carro, el me dice que le compre unas empanadas, yo me dirigí al cafetín, cuando entro al local yo veo a unos sujetos con armas de fuego, eso fue en segundos, yo me regresé del susto, corrí un poquito y venía una patrulla y me detienen los funcionarios, venían tres sujetos corriendo, los funcionarios me llevan preso, a mi no me incautan nada, me agarraron como a diez metros del local, llaman al señor y a otros tres sujetos mas”. El Fiscal hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Eso fue a las ocho y media de la mañana”. “Eso queda frente del local de pinturas”. “Vi a unos sujetos pero no vi sus características físicas”. “Corrí porque me asusté”. “Me incautaron 17 mil bolívares”. “Cuando yo corrí ellos salieron corriendo”. “Creo que uno era moreno, alto”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: “No se me incautó ninguna arma de fuego”. “Se me incautaron 17 mil bolívares”. “No yo no tengo nada que ver con un robo”. “Tengo cuatro meses detenido por nada”. “Yo salí corriendo porque estaban unos sujetos en el local”. “A un señor lo soltaron y le dijeron usted no tiene nada”. “Yo vi como tres sujetos ahí parados”. “Yo me dirigía hacia adentro a comprar unas empanadas y un refresco”. “Mi amigo se llama Alvaro Pulido, es mecánico y yo tengo un carro”.

2°. Declaración del ciudadano Luis Fernando Sierra Hincapie, portador de la cédula de identidad N° 15.668.697, quien debidamente juramentado, expuso: “De lo que aconteció allí, yo no presencié nada, yo no estaba en el sitio, yo dejé la gente trabajando en la mañana y cuando regresé estaba todo cerrado, mi local esta se llama la Esquina de Juanchito, ubicado diagonal a Hotel Villa Suite, es un cafetín y venta de licores. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Eso fue el 16 de enero de este año, a las 10 de la mañana”. “Allí hay venta de comida y licor”. “Estaban trabajando uno obreros remodelando el local”. “No se los nombres de los obreros porque fueron contratados por una tercera persona”. “El señor Ronni es el que abre la puerta”. “Los obreros me dijeron que habían sido atados y amordazados”. “No se que personas los liberaron”. “Inicialmente vi al señor que salió, y habían dos personas mas armadas”. “Si las armas eran cortas”. “Hasta el momento no se me ha perdido nada”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “No, Ronni no propinó amenazas”. “No tengo conocimiento si robaron algo de mi casa”.

3°. Declaración del ciudadano Ramón Hernando Ramírez Vivas, portador de la cédula de identidad N° 11.466.800, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo no me acuerdo de la fecha, estaba en el local arreglando una losa, cuando me dijeron quédese quieto es un atraco, me quedé quieto, me amarraron con cinta de embalar, después recuerdo que el señor Juanchito empezó a dar gritos y después salimos”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Eso fue en enero”. “No se cuantas personas entraron”. “Conmigo estaba Cesar”. “No vi las personas que me agarraron desprevenido”. “No se si se llevaron algo”. “Si, se que detuvieron a una persona, y si está en la sala (señaló al imputado). La defensa hace preguntas y se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿A usted lo despojaron de algún objeto? R: “No”. A otras peguntas respondió. “No se llevaron más objetos”.

4°. Declaración del ciudadano César Augusto Rojas Pérez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.663.045, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo estaba trabajando donde el señor, entró un muchacho y dijo esto es un atraco y nos tiramos al piso, nos amarraron, después llegó el señor Juanchito y empezó a gritar, cuando salimos ya estaba la policía allí”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “No recuerdo la fecha, fue en enero de este año”. “El local está en toda la esquina del Hotel Villa Suite”. “Si, las personas estaban armadas”. “Yo estaba haciendo un mesón”. “Si, me amarraron”. “No, en la sala no está ninguna de las personas que me amarró”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “No me despojaron de ningún objeto”. “No puedo identificar a ninguna persona”. “No hay ninguna persona en la sala como autor del hecho”.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Los testigos Luis Fernando Sierra Hincapié, Ramón Hernando Ramírez Vivas y César Augusto Rojas Pérez, demostraron en el juicio, que el día dieciséis (16) de enero de 2006, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, tres sujetos uno de ellos armado, ingresaron al local comercial denominado Tasca Cafetín la Esquina de Guanchito, ubicada en la Avenida Centenario, Esquina Calle La Vega, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y procedieron a someter a los ciudadanos Ramón Ramírez Rivas y César Augusto Rojas Pérez, los cuales efectuaban una remodelación en ese establecimiento comercial, colocándolos en el piso y llevándolos hasta el baño del negocio donde procedieron a amordazarlos con cinta pegante, y al llegar al sitio el ciudadano Luis Fernando Sierra Hincapié, dueño del local comercial, se dieron a la fuga, deteniendo posteriormente la Policía del Estado Mérida al acusado, quien en el juicio no fue reconocido por los precitados ciudadanos, como uno de los tres sujetos que ingresó al local comercial.

A Juicio del Tribunal, se acreditó la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal y 175 ejusdem. Sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchada la exposición de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Luis Fernando Sierra Hincapié, Ramón Hernando Ramírez Vivas y César Augusto Rojas Pérez, solicitó el derecho y palabra y renunció al resto de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, por cuanto señaló le sería imposible demostrar la culpabilidad del acusado, ya que los testigos presenciales del hecho habían manifestado claramente en sus exposiciones que no reconocían al acusado como uno de los sujetos que ingresó al negocio comercial ya identificado, en la fecha y lugar ya descritos. A tal renuncia se adhirió la defensa y el Tribunal la admitió, procediendo a entrar el juicio en fase de conclusiones, en la que el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado por los hechos imputados en la acusación, ya que no había sido acreditada su culpabilidad.

Culminada la recepción de pruebas y luego de haber escuchado las conclusiones de las partes, el Tribunal procedió a absolver al acusado de los hechos imputados, puesto que de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, resultó patente el desconocimiento de los mismos sobre la participación o autoría del acusado con relación a los delitos cometidos, ya que al ser interrogados al respecto, los tres testigos presenciales, ciudadanos Luis Fernando Sierra Hincapié, Ramón Hernando Ramírez Vivas y César Augusto Rojas Pérez, manifestaron claramente que no reconocían al acusado como uno de los autores del robo y de la privación ilegítima de libertad. Por estas consideraciones, y ante el propio convencimiento del Fiscal del Ministerio Público sobre la inocencia del acusado en la comisión de los delitos ya señalados, ya que el mismo haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la absolución del acusado, el Tribunal efectivamente así lo acordó. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Absuelve al ciudadano Ronni Manuel Vásquez Suárez, venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 19.119.288, soltero, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, sector Pedregal, detrás de la Escuela el Educador, casa sin número, el Chama, Estado Mérida, quien estuvo defendido por el abogado en ejercicio Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.431, de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien lo acusó por ser autor de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal.

2°. Por efecto de la presente sentencia absolutoria, cesan las medidas cautelares impuestas al acusado ya identificado.

3°. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia absolutoria. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.