REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001399
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Ángel Marino Trejo Guillén, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.663.859, domiciliado en Campo de Oro, Calle 2, casa 2-43, Mérida, Estado Mérida.
Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1°, ejusdem.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha 25 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Jacqueline Urdaneta Rondón, caminaba frente al estacionamiento del Estadio Soto Rosa, y se dirigía a la Avenida 16 de Septiembre, Mérida, cuando fue interceptada por un ciudadano quien le haló la cartera y se dio a la fuga conjuntamente con otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar, siendo avisado el ciudadano José Gregorio Angulo Dávila, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, el cual se encontraba por las inmediaciones del lugar, pudiendo este funcionario perseguir y detener a ambos ladrones, uno de los cuales resultó ser el imputado, y el otro un adolescente, a quienes se les incautó la cartera perteneciente a la víctima y siendo reconocidos en el acto por la misma.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1°, ejusdem.
En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Así, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, penúltimo aparte, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y cometió el hecho punible siendo menor de 21 años de edad, se rebajará la pena hasta tres (3) años de prisión. A su vez, esta pena deberá rebajarse a dos (2) años de prisión por la admisión de los hechos realizada por el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo indicado, es decir, que haya habido violencias contra la víctima en la perpetración del hecho punible. Finalmente, la pena deberá rebajarse a la mitad por la complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1°, del Código Penal, quedando en definitiva la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, en un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al ciudadano Ángel Marino Trejo Guillén, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.663.859, domiciliado en Campo de Oro, Calle 2, casa 2-43, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, penúltimo parte, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1°, ejusdem.
2°. Impone al acusado ya identificado, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la presente decisión.
5°. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado, quien se encuentra actualmente en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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