REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010273


AUTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD

El 20 de mayo de 2005, este Tribunal, realizó el acto para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Publico, solicitó se desestime la acusación por tratarse de un FARMACO DEPENDIENTE que es inimputable, se le aplique una MEDIDA DE SEGURIDAD, de las señaladas en el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por lo expuesto, se publica el auto decisorio con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO.

DANIEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad número 17.664.829, nacido en fecha 18-07-85, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Nelson Peña y Delfina Sánchez, domiciliado en Aguas Calientes, sector San Isidro, calle principal, casa N° 07 Ejido estado Mérida.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El 04/10/2005 aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos (5:30 p.m.), en el Sector San Isidro de Aguas Calientes de la Población de Ejido, fue aprehendido el imputado DANIEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ, por los funcionarios policiales Inspector RAMÓN MERCADO, Cabo Segundo RIGOBERTO SÁNCHEZ y Distinguido PUENTES JEAN CARLOS, al observar que el imputado cuando se percató de la presencia policial, emprendió veloz carrera, siendo perseguido y aprehendido.

Al realizarle revisión personal, se le incautó en sus partes íntimas, una bolsa que contenía cinco (05) trozos de restos vegetales, presunta marihuana y un envase que contenía cinco (5) papeletas de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-LAB-807, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: No se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de LA COCAÍNA (BENZOIL ECGNONINA) y ENCONTRÁNDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA (TETRAHIDROCANNABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”

• EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-LAB-806, suscrita por la Experta Farmacéutica YASMIN MORALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto total de cuarenta y cuatro (44) GRAMOS CON trescientos (300) miligramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de dos (02) gramos.

• EXPERTICIA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0236, del 19 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras adscrita al CICPC, practicada al ciudadano A DANIEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ, en la cual concluye: “Se trata de un adolescente tardío sin evidencia de enfermedad mental, trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (Marihuana y base de cocaína) de corta data actualmente en abstinencia voluntaria. Se recomienda continuidad en tratamiento ambulatorio en Fundación “José Félix Rivas”.


Con la evaluación psiquiatrita, concluye este juzgador que la sustancia de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto total de cuarenta y cuatro (44) GRAMOS CON trescientos (300) miligramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de dos (02) gramos, era la dosis personal para su consumo del imputado, por tal razón debe tratársele como un fármaco dependiente, tal como lo define la Organización Mundial de la Salud. Lo procedente es acordar la MEDIDA DE SEGURIDAD de CURA O DESINTOXICACIÓN en la fundación José Félix Ribas, durante el lapso de un (01) año, conforme lo establece el artículo 71.2.3 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano DANIEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número 17.664.829, residenciado en Aguas Calientes de Ejido, parte alta, casa N° 7, estado Mérida, consistente en Cura o Desintoxicación, por un (01) año, contado a partir de la ejecución de la presente decisión, con fundamento en los artículos 70 numeral 2 en concordancia con el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada mes ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional ubicada en Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida. 2.- Presentarse ante la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que reciba tratamiento para la cura y desintoxicación por el lapso de un año. 3.- Presentar ante la Coordinación Zonal constancia de trabajo.

Se ordena cesar la medida cautelar de presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS