REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002057
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de junio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Jesús Manuel Dávila Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.618.933, nacido en fecha 09.11.1980, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de construcción, residenciado en el Sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa N° 20 (entrada a las aguas termales) Ejido, estado Mérida, y José Adelis Paredes Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.421, de 21 años de edad, ayudante de construcción, con residencia en el sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa N° 20, frente al Kiosco azul (entrada a las aguas termales), Ejido, estado Mérida.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha 17 de mayo de 2006, siendo las doce y diez (12:10) minutos de la madrugada, se trasladaba el ciudadano Jean Carlos Vielma Araque en su vehículo tipo taxi, Chevrolet Nova, placas BE604T, color verde y negro, adscrito a la Cooperativa signada con el N° 7, específicamente en la vía principal de Aguas Calientes, aproximadamente a 100 metros de la entrada del Barrio Santa Eduviges de la población de Ejido, con ocasión a una carrera (servicio de taxi) que prestaba para dos ciudadanos que previamente le habrían solicitado su servicio desde la plaza Bolívar de la referida población hasta el sector San Isidro, no obstante el taxista advirtió en los ciudadanos una actitud sospechosa, por lo que al observar a una comisión policial les avisó de la situación con un cambio de luces, lo cual produjo que los gendarmes interceptaran el vehículo, y procedieron a ordenar que los tripulantes bajaran del mismo y al realizar un registro del vehículo lograron incautar en el piso de la parte posterior del referido vehículo, donde se trasladaban los acusados, dos armas de fuego, una de fabricación casera o artesanal y otra tipo revolver de color plateado, marca Tauros.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que los acusados no presentan antecedentes penales.
En consecuencia, el Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir los acusados ya identificados, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los acusados Jesús Manuel Dávila Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.618.933, nacido en fecha 09.11.1980, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de construcción, residenciado en el Sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa N° 20 (entrada a las aguas termales) Ejido, estado Mérida, y José Adelis Paredes Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.421, de 21 años de edad, ayudante de construcción, con residencia en el sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, parte alta, casa N° 20, frente al Kiosco azul (entrada a las aguas termales), Ejido, estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a los acusados ya identificados, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada (marca Taurus), descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2006-562, de fecha 17.05.2006, causa H-125-994 (folio 15) a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Con relación al arma de fabricación casera o artesanal descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2006-562, de fecha 17.05.2006, causa H-125-994 (folio 15) se ordena su destrucción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados, quienes se encuentran actualmente en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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