REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549


RESOLUCIÓN.


Vista la solicitud presentada por ante èste Tribunal de Juicio No. 05 por el Abogado, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su caràcter de Defensor Privado del imputado de autos: ISIDRO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-14.589.447, en la cual pide lo siguiente:


“…con el debido respeto acudo a su noble oficio para solicitar le sea concedido un Permiso Especial para trabajar en el Estado Barinas, debido a que le fue ofrecido un trabajo como Administrador de una Panaderia, es decir que se le permita estar sólo en jurisdicción de los Estados Mérida y Barinas, manteniendo la prohibición de salida hacía otros Estados del país, por lo tanto en aras de preservar el derecho al Trabajo de mi representado, con el debido respeto solicito al Honorable Tribunal a su digno cargo le sea otorgado este Permiso Especial…”.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En primer lugar, debe dejarse claro que el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le decretó al acusado de autos: ISIDRO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-14.589.447, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30-08-2004, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue ratificada por el mismo Tribunal de Control mediante auto dictado el día 31-08-2004, ordenándo su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y posteriormente en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-11-2004, la ciudadana Juez de Control decidió mantener la misma medida de coerción personal en las mismas condiciones en que fuera impuesta originalmente.



En segundo lugar, debe señalarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia dictada en fecha 30-11-2005, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, ciudadano: ISIDRO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-14.589.447, en los siguientes términos:


“…CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica cada 15 días, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización, prohibición de acercarse al lugar donde se cometieron los hechos, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución el presente asunto…”.


La mencionada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se materializó posteriormente el día 05-12-2005, mediante la imposición de la misma al acusado de autos y la correspondiente firma del acta respectiva, procediendo a librar en la misma fecha la Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.


Ahora bien, es plenamente conocido y aceptado que las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consisten únicamente en una Medida de Carácter Eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia injustificada del imputado, además de ello, con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas se busca garantizar el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, con todas las garantías procesales establecidas en la Ley,


En el presente caso debe tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “ Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código …” (Subrayado del Tribunal), las cuales están reflejadas no sólo en el Peligro de Fuga que se encuentra previsto en el Artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, referente a la Pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, a la Magnitud del Daño Causado y a la Presunción Legal de Fuga, sino también en el Peligro de Obstaculización de la Investigación en el sentido de influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, contemplado en el Artículo 252 numeral 2° Ibidem, por tanto, toda medida dictada por un Tribunal debe estar precedida obligatoriamente del aseguramiento de las garantías necesarias a fin de garantizar las finalidades del proceso.


En consecuencia, éste Tribunal de Juicio observa que hasta la presente fecha las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad a favor del acusado, no han sido un obstaculo para el ejercicio del derecho al trabajo, antes por el contrario la única limitante esta referida es a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, lo cual tiene relevancia y pertinencia debido a la necesidad de garantizar la presencia del acusado, ciudadano: ISIDRO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-14.589.447, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo cual resulta necesario y prudente, además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar actuando como Defensor Privado del acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-14.589.447, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del referido ciudadano por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.