REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008834
ASUNTO : LP01-P-2005-008834


Por cuanto el penado, ANGEL NAUDI MUÑOZ SANTIAGO, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El penado ANGEL NAUDI MUÑOZ SANTIAGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.577.127, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 02-08-2.005, a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y la ciudadana YESENIA DEL VALLE PLAZA MERCADO (Folios 69 al 83).
SEGUNDO: Que el penado ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, resultó aprehendido el día 20-6-2.005 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 23-6-2.005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 27 al 32), por parte del Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose desde entonces en ese estado, aún cuando, resultó condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
TERCERO: Por otra parte el penado ANGEL NAUDY MUÑOZ SANTIAGO, al haber sido condenado a la pena de siete (07) meses de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.


CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.

QUINTO: del folio 119 AL 122 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, concluyendo en el mismo UN PRONÓSTICO POSITIVO Y FAVORABLE SOBRE EL PENADO.
SEXTO: en el folio 103 se encuentra los antecedentes penales de Angel Naudi Muñoz Santiago, en los que se señala que el penado carece de los mismos, es decir, de antecedentes penales, lo que indica que el penado no ha sido condenada por un delito anterior al que nos ocupa.
SEPTIMO: Al folio 113 riela Constancia de Trabajo del penado, suscrita por el ciudadana Ana Jazmín Linares, donde hace constar que el prenombrado penado presta sus servicios como Docente ( NG /AULA contratado), en la Unidad Educativa Especial Bolivariana “ Ofelia Tangredi de Corredor “ de esta ciudada de Mérida,la cual fue ratificado por ante este tribunal por la ciudadana Blanca Golindano, en representación de la Directora de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “ Ofelia Tangredi de Corredor “, en fecha 30 de mayo de 2006, ( folio 126).


Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente de las anteriormente señaladas, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Angel Naudi Munoz Santiago, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.577.127 , de 27 años de edad, domiciliado en Los Curos Edf. 47, apt. 0001, parte alta Mérida, Estado Mérida, por el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, a partir de la presente fecha, es decir, hasta el 28 de diciembre de 21006..
El Tribunal le impone a Angel Naudi Munoz Santiago, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Mantenerse trabajando y consignar al inicio de cada semestre constancia de trabajo.
6) Presentarse cada tres (3) meses ante la sede de este Tribunal.
7) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No cometer nuevo hecho delictivo.
9) Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas , en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.


Cítese al penado, señalándole que debe presentarse el miércoles 07 de junio del año en curso (07.06.2006), en horas de la mañana, para imponerlo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida para que le designe al penado el delegado de prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

Abog. Yurimar Rodriguez Canelón.