REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000149
ASUNTO : LP01-P-2004-000149


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 05-05-2.006 (folio 336), compareció el ciudadano Mario José Uzcategui, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penada DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 14-5-2.004 (folios 101 al 115), pena que en definitiva fue rebajada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal al pronunciarse sobre el Recurso de Revisión propuesto a: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello con motivo de la promulgación de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, resultó aprehendido en fecha 01-3-2.004 (folios 05 y 06), permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (12-06-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS.

TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA , tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día primero de Marzo del año dos mil doce (01-3-2.012) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Al folio (334) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado, DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios 314 al 317 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 01-03-2.006, referido al penado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…En su expediente carcelario se detectó que no registra sanciones disciplinarias, observa buena conducta. El Equipo Técnico considera conveniente ofrecer una oportunidad de continuar pagando su condena bajo la modalidad de formula alternativa de cumplimiento de pena…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio (336) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (325) de las actuaciones, por parte del ciudadano Mario José Uzcategui, donde señala que el penado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, trabajará como dependiente en una Bodega de su propiedad denominada “La Batea” ubicada en frente a la capilla casa s/n en la vía Manzano Alto de Ejido, Estado Mérida, de Lunes a Sábado, devengando un sueldo de (Bs. 465.750.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SÉPTIMO: Al folio (304) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado, DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
OCTAVO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA , quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.699.744, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, de esta ciudad de Mérida, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día primero de Marzo del año dos mil doce (01-3-2.012) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenida por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.


Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa;. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día jueves 15 de junio de 2006, para imponerlo de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, y a la dirección del Centro de Pernocta José Maria Olaso. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra de el penado, la cual ha sido acordada por éste Tribunal mediante la presente decisión, mientras se mantiene bajo formula alterna de cumplimiento de pena. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución N° 1,



Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.



La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.